Por último, expresaron que no estaban de acuerdo con los señalamientos realizados por los demandantes, respecto de que la Ley 1996 de 2019 no establece salvaguardias adecuadas y efectivas para el ejercicio de la capacidad jurídica y que, por el contrario, al prohibir la interdicción, a través del artículo 53, la Ley habría eliminado una salvaguardia adecuada y efectiva. Lo anterior, toda vez que, en su opinión, los argumentos parecen partir de una comprensión errónea de la naturaleza y función de las salvaguardias en el sistema de capacidad jurídica de la CDPD. Al respecto, expusieron que “[l]as salvaguardias son medidas diseñadas para evitar que los apoyos incurran en conflictos de intereses o tengan una influencia indebida sobre las personas con discapacidad. Son personas o mecanismos que deben evitar que se cometan abusos contra la persona con discapacidad, prevenir conflictos de intereses y garantizar el respeto de las preferencias de la persona con discapacidad. Según la CDPD, deben ser proporcionales y adaptadas a las circunstancias de cada persona, protegiéndola frente a posibles abusos; e incluso en aquellos casos en que no sea posible determinar la voluntad y preferencias de una persona, la noción de salvaguardia nos obliga a entender el interés superior de aquella persona como la ‘mejor interpretación posible de la voluntad y las preferencias’. Es decir que aún en aquellos casos más severos, como aquellos previstos en los artículos 32 y 38 de la Ley 1996, se deberá velar por la voluntad de la persona con discapacidad y no sustituirla”201. Con fundamento en lo anterior y contrario a lo señalado por los demandantes, afirmaron que justamente a través de las salvaguardias es que se podría lograr alcanzar el objetivo de establecer mecanismos de protección de la toma de decisiones con apoyos. Puntualmente, en relación con la figura de la “interdicción”, sostuvieron que esta no puede ser considerada como el mecanismo de salvaguardia adecuado en ninguna circunstancia, ya que el mandato del artículo 12 de la CDPD es incompatible con la referida figura. De hecho, explicaron que “el reconocimiento de capacidad jurídica supone necesariamente reconocer la validez de la voluntad de la persona con discapacidad. La interdicción, por contraste, supone sustituir de forma absoluta la voluntad de la persona con discapacidad. Bajo un régimen de interdicción, es el curador quien toma todas las decisiones con efectos jurídicos respecto de la persona bajo 201 Pg. 12. 145

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