En relación con la figura de la interdicción, la cual tiene como fundamento la
presunta protección de las personas con discapacidad, los intervinientes
consideraron que, en la práctica, esta es una medida discriminatoria debido a
que funge como una barrera para que las personas con discapacidad ejerzan su
capacidad jurídica plenamente y, además, sustituye completamente su
voluntad y toma de decisiones por la de otra persona. En otras palabras,
afirmaron que la interdicción es una medida que obstaculiza y deja sin efecto
el reconocimiento y goce de múltiples derechos de las personas con
discapacidad.
Agregaron que “la figura de la interdicción resulta discriminatoria porque
sustrae la capacidad jurídica de la persona con discapacidad al considerar
que no es apta para tomar decisiones sobre cualquier asunto de su vida con
efectos jurídicos, especialmente de carácter patrimonial, en razón de su
discapacidad. Además, la interdicción imposibilita por completo a la persona
para exigir sus derechos y para contraer obligaciones. Así, lo que genera la
interdicción no es la protección de la persona con discapacidad, sino la
privación de la capacidad para ejercitar derechos en igualdad de
condiciones. En el estándar internacional de derechos humanos actual: la
interdicción se configura, en definitiva, como una figura discriminatoria”227.
Para concluir su intervención, insistieron en que la Ley 1996 de 2019 es el
mecanismo a través del cual el Estado colombiano cumplió efectivamente con
su obligación de cumplir con los compromisos adquiridos al hacerse parte de
las CDPD. Asimismo, señalaron que esta reforma legislativa también se ajusta
a las observaciones del Comité CDPD, a los informes de la Relatora Especial
sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y, en general, a la
posición de la comunidad internacional en materia de reconocimiento de la
capacidad jurídica universal.
Por último, los intervinientes hicieron una síntesis de las ideas más
importantes de su intervención, las cuales son las siguientes:
“a) La CDPD hace parte integral del bloque de constitucionalidad y es
de obligatorio cumplimiento para el Estado colombiano.
b) Que la discapacidad no es una enfermedad ni un padecimiento y que
por ello las personas con discapacidad son titulares de todos los
derechos que tienen cualquier otra persona por el hecho de ser
227 Págs. 32 y 33.
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