diferentes grados e intensidades de acuerdo con la necesidad del sujeto para
garantizar el goce efectivo de los derechos, mediante la garantía de su libre
ejercicio y desarrollo de su autonomía de la voluntad”250.
Para finalizar su intervención se pronunciaron sobre la desprotección que
alegaron los demandantes, la cual se genera supuestamente por la pérdida de
los beneficios; específicamente en lo referente a la posibilidad de suspensión
de la prescripción para el caso de las personas con discapacidad, consagrada
en el artículo 2530 del Código Civil. Al respecto, aclararon que este efectivo y
pleno reconocimiento de igualdad ante la ley implica no solo el
reconocimiento de derechos sino también de obligaciones. De esta manera, si
el fin primordial tanto de la CDPD como de la Ley 1996 de 2019 es
“equiparar el estatus de estas personas con discapacidad al resto de los
demás”251, sería un error el no reconocer que estas personas también tienen
deberes, obligaciones y deberán soportar determinadas cargas al igual que el
resto de las personas. No obstante, ello no constituye un factor de
desprotección, habida consideración que la ganancia en reconocimiento de
derechos y protección con la expedición de la Ley 1996 de 2019 hacia las
personas con discapacidad es considerablemente mayor.
Con base en lo anterior, las intervinientes concluyeron que la Ley 1996 de
2019 se ajusta a las disposiciones de la CDPD y a las obligaciones
internacionales que el Estado Colombiano adquirió al adoptar la CDPD. De
ahí que se pueda afirmar que ya no sería correcto hablar de “la distinción
entre las distintas formas de discapacidad, pero que lo mismo no significa
que los apoyos y el reconocimiento de la capacidad jurídica a todas aquellas
personas en situación de discapacidad, sean medidas que atenten contra la
protección e integridad de estas personas. Por el contrario, la
INTERDICCIÓN no resulta ser una salvaguardia adecuada y efectiva para la
protección de estas personas, por cuanto, en vez de garantizar su desarrollo
pleno como ser humano, lo anula, restringe y sustituye por la voluntad de
otro, razón por la cual, no es posible que sea considerada como una
salvaguardia complementaria conforme el espíritu de la Ley 1996 de
2018”252.
Centro de Derechos Humanos de las Personas Usuarias y Sobrevivientes de
la Psiquiatría de Chestertown, Nueva York – Estados Unidos
250 Pg. 25.
251 Pg. 27.
252 Pg. 27.
174
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