diferentes grados e intensidades de acuerdo con la necesidad del sujeto para garantizar el goce efectivo de los derechos, mediante la garantía de su libre ejercicio y desarrollo de su autonomía de la voluntad”250. Para finalizar su intervención se pronunciaron sobre la desprotección que alegaron los demandantes, la cual se genera supuestamente por la pérdida de los beneficios; específicamente en lo referente a la posibilidad de suspensión de la prescripción para el caso de las personas con discapacidad, consagrada en el artículo 2530 del Código Civil. Al respecto, aclararon que este efectivo y pleno reconocimiento de igualdad ante la ley implica no solo el reconocimiento de derechos sino también de obligaciones. De esta manera, si el fin primordial tanto de la CDPD como de la Ley 1996 de 2019 es “equiparar el estatus de estas personas con discapacidad al resto de los demás”251, sería un error el no reconocer que estas personas también tienen deberes, obligaciones y deberán soportar determinadas cargas al igual que el resto de las personas. No obstante, ello no constituye un factor de desprotección, habida consideración que la ganancia en reconocimiento de derechos y protección con la expedición de la Ley 1996 de 2019 hacia las personas con discapacidad es considerablemente mayor. Con base en lo anterior, las intervinientes concluyeron que la Ley 1996 de 2019 se ajusta a las disposiciones de la CDPD y a las obligaciones internacionales que el Estado Colombiano adquirió al adoptar la CDPD. De ahí que se pueda afirmar que ya no sería correcto hablar de “la distinción entre las distintas formas de discapacidad, pero que lo mismo no significa que los apoyos y el reconocimiento de la capacidad jurídica a todas aquellas personas en situación de discapacidad, sean medidas que atenten contra la protección e integridad de estas personas. Por el contrario, la INTERDICCIÓN no resulta ser una salvaguardia adecuada y efectiva para la protección de estas personas, por cuanto, en vez de garantizar su desarrollo pleno como ser humano, lo anula, restringe y sustituye por la voluntad de otro, razón por la cual, no es posible que sea considerada como una salvaguardia complementaria conforme el espíritu de la Ley 1996 de 2018”252. Centro de Derechos Humanos de las Personas Usuarias y Sobrevivientes de la Psiquiatría de Chestertown, Nueva York – Estados Unidos 250 Pg. 25. 251 Pg. 27. 252 Pg. 27. 174

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