utilizando comunicación alternativa y facultativa) y contando con la
participación de sus personas de confianza si existen (vigilando en contra de
cualquier influencia indebida o conflicto de interés), para averiguar sus
necesidades”254.
Aclaró que no debe presumirse que todas las personas con discapacidad
requieren siempre y necesariamente apoyos y, por ello, a los Estados se les
obliga a “proporcionar el acceso al apoyo, a velar por la comunicación
accesible, los ajustes razonables y el uso de los principios del diseño
universal en la elaboración de protocolos y trámites relativos al ejercicio de
la capacidad jurídica, para facilitar la expresión de la voluntad de la persona
si ella prefiere hacerlo sin ningún tipo de apoyo personalizado”255.
La interviniente aseguró que la Ley 1996 de 2019 se encuentra encaminada a
cumplir las normas del derecho internacional obligatorias para el Estado
colombiano, particularmente el artículo 12 de la CDPD. Estimó que, además
de obligarse a cumplir la norma sustantiva del reconocimiento de la capacidad
jurídica sin ninguna discriminación, el Estado colombiano está obligado a
crear el marco legislativo nacional para alcanzar este objetivo, de
conformidad con lo establecido el artículo 4.1(a) y (b) de la CDPD. Por
consiguiente, destacó que los principios y criterios consagrados en los
artículos 4 y 5 de la Ley 1996 de 2019 son los adecuados para propiciar el
cumplimiento de las obligaciones del Estado colombiano.
Destacó que el elemento de la voluntariedad de los apoyos es lo que distingue
al régimen de apoyos de los regímenes de sustitución de la voluntad. Resaltó
que, precisamente, la voluntariedad es el elemento esencial que debe
respetarse completamente en todas las etapas de identificación e
implementación de apoyos. De hecho, destacó que en la Ley 1996 de 2019 los
principios y criterios pertinentes para asegurar la voluntad de apoyos son la
autonomía (artículo 4), la primacía de la voluntad y las preferencias de la
persona (artículo 4, inciso 2), la necesidad de apoyos (artículo 5, inciso 1) y la
imparcialidad de apoyos (artículo 5, inciso 4).
De otra parte, aseguró que la idoneidad de la Ley 1996 de 2019 se puede
evaluar a la luz de la CDPD, específicamente su artículo 2 y 12. Expuso que
los elementos centrales del artículo 12 son los siguientes: (i) “[r]econocer la
capacidad jurídica de las personas con discapacidad en condiciones de
254 Pg. 7.
255 Pg. 7.
177
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