igualdad con las demás personas, destacando la capacidad de realizar actos
jurídicos por sí mismas, en todos aspectos de la vida”; (ii) “[a]segurar el
acceso a apoyos requeridos en el ejercicio de la capacidad jurídica”; (iii)
“[e]stabecer salvaguardias con el objetivo principal de garantizar el respeto
de los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona y que protejan a
las personas con discapacidad en los mismos términos que a las demás”256.
Respecto del primer elemento, la interviniente consideró que la Ley
demandada cumple con el artículo 12, por reconocer la capacidad jurídica en
igualdad de condiciones, incluyendo la capacidad de realizar actos jurídicos,
sin admitir ningún tipo de discriminación basada en la discapacidad e
independientemente del uso de apoyos para la realización de actos jurídicos.
Además, la ley reconoce que el hecho de ser una persona con discapacidad no
implica de por sí necesitar de apoyos para la realización de actos jurídicos y
que es la voluntad de la persona la que determina si prefiere o no usarlos. Por
último, opinó que las derogatorias que hace la Ley 1996 de 2019 sobre las
disposiciones contrarias a la misma son pertinentes, pues permiten abolir el
antiguo régimen de la incapacidad legal.
Afirmó que la Ley 196 de 2019 cumple con dicho estándar, ya que tiene un
alcance amplio e ilimitado. Asimismo, cumple con el artículo mencionado al
hacer las derogatorias en el artículo 61, las cuales abordan, por ejemplo, las
habilidades de testimoniar y de testar y la esterilización quirúrgica.
Finalmente, concluyó que “[e]l régimen de transición prohíbe la iniciación
de nuevos procesos de interdicción o inhabilitación (artículo 53), suspende
dichos procesos cuando estén en curso (artículo 55). Exige la revisión de
todas sentencias de interdicción o inhabilitación, de oficio, dentro de un plazo
equivalente a sesenta meses después de la promulgación de la Ley, o por la
solicitud de la persona bajo tales sentencias (artículo 56). Aunque se declara
la intención de respetar la voluntad de la persona a través de dicha
revisión,12 y el criterio de la ‘mejor interpretación’ si se aplica, no se
justifica la continuación de estas personas en un estatus discriminatoria hasta
que sea posible revisarlo. Se debe asegurar el acceso a los apoyos
requeridos a la vez que se garantiza el respeto a la presunción de capacidad
de actuar independientemente de todas las personas mayores de edad, para
cumplir su derecho humano a la capacidad jurídica, garantizado por el
artículo 12 de la CDPD que es vigente y obligatorio para Colombia, y
conforme además al principio de la autonomía y el criterio de la necesidad de
256 Pg. 11.
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