apoyos con base en la solicitud de la persona o en la aplicación de una
‘mejor interpretación’ en los casos correspondientes (artículos 4.2 y 5.1) || La
aplicación de medidas cautelares para proteger el patrimonio de la persona,
levantando la suspensión del proceso de interdicción o inhabilitación, que
dispone el artículo 55, igualmente debe ajustarse para respetar la voluntad y
las preferencias de la persona, conforme a los artículos citados y a la luz de
la Convención”257.
En relación con el segundo elemento, indicó que la Ley 1996 de 2019 cumple
la obligación de asegurar el acceso a los apoyos formales por garantizar tal
acceso como derecho de la persona con discapacidad y por establecer
mecanismos pertinentes para conformar dichos apoyos, tal y como se
consagró en el artículo 9. De hecho, resaltó que se pueden conformar apoyos
formales a través de un acuerdo de apoyo celebrado por la persona misma y
las personas que la prestarán apoyo, ante un notario u conciliador extrajudicial
de derecho, o a través de una adjudicación judicial de apoyos, por medio de
jurisdicción voluntaria o proceso verbal sumario (artículos 15 al 20).
Destacó que la ley demandada establece la mayor flexibilidad posible para
que sea la persona misma quien idee los apoyos idóneos para sus necesidades,
a la vez que consagra una valoración de apoyos con el fin de ayudar a la
persona a conocer el alcance de sus necesidades y las opciones disponibles
para cumplirlas. De igual manera, resaltó que “dispone la posibilidad de
designar apoyos para aquellas personas respecto de quienes, después de
agotarse todos los medios de comunicación y ajustes razonables disponibles,
no es posible establecer de manera unívoca su voluntad y que, de no ejercer
su capacidad jurídica, sus derechos se verían amenazados o vulnerados por
un tercero”258.
Sostuvo que este régimen en su conjunto es idóneo para garantizar el acceso a
los apoyos formales para las personas con una amplia gama de necesidades y
preferencias y la manera de accederlos. Como características principales del
mismo señaló que: (i) no es necesario que una persona se identifique como
una persona con discapacidad para celebrar un acuerdo de apoyos o para
obtener una valoración de apoyos por lo dispuesto en los artículos 15 y 10,
respectivamente, aunque la definición de apoyos es vinculada a la
discapacidad (artículo 3.4); (ii) los apoyos se caracterizan como derecho en el
caso de las personas con discapacidad (artículo 9); y (iii) las adjudicaciones
257 Págs. 13 y 14.
258 Pg. 14.
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