judiciales se dicen aplicarse a personas con discapacidad en particular
(artículo 32). Sobre este punto en particular, la interviniente sugirió que, con
el objetivo de asegurar la máxima disponibilidad de apoyos sin estereotipos,
sería pertinente que se presten sin referencia a si la persona titular del acto
tiene una discapacidad o no.
Ahora, respecto de las directivas anticipadas, señaló que “[e]l artículo 28
posibilita la inclusión de una cláusula perenne en la directiva, la cual se
aplicará a pesar de la posterior expresión de voluntad contraria, excepto por
una revocación o modificación con igual formalidad que la suscripción. La
cláusula perenne es desaconsejable porque resulta paradójico denegar la
voluntad de la persona por razón de su propia voluntad, relativa solamente a
sí misma (diferente a la promesa por beneficio de tercera persona, la cual es
el base del contrato). Por eso la persona se ve desamparada frente a la
violación obligatoria de su autonomía personal e incluso su integridad física
y mental, cuando se trata de procedimientos médicos. A la luz del conjunto de
derechos y principios rectores de la CDPD, que valoran altamente la
autonomía y la integridad desde la mirada del respeto por la diferencia y
aceptación de la diversidad incluyendo la diversidad en la adopción de
decisiones,13 se debe ajustar este régimen como corresponde”259.
Sobre la voluntariedad de la designación o asignación de apoyos, aconsejó lo
siguiente: (i) “[p]ara la persona que prefiera una adjudicación judicial o que
necesite una valoración de apoyos, se debería asegurar la participación
interactiva en dicha valoración y el derecho a decidir finalmente aceptar o no
aceptar cualquier apoyo planteado, y a modificarlas corresponde a su propia
voluntad y preferencias, antes de la finalización del informe o de la sentencia
que le designa los apoyos (relativa a los artículos 37 y 33, y la
reglamentación de la valoración de apoyos generalmente, artículos 11-13)”;
(ii) “[e]n el proceso promovido por un tercero, se debería asegurar la
voluntariedad conforme al principio de la primacía de la voluntad y
preferencias de la persona titular”; (iii) “[s]e debe asegurar además, que la
modificación o revocación de una sentencia judicial de apoyos debe respetar
plenamente la voluntad de la persona, y en el caso de ser promovido por
tercero, adherir al criterio de la ‘mejor interpretación’ y los estándares para
aplicar este criterio”; (iv) “se debe ajustar el proceso de revisión
transicional de la misma manera para asegurar el respeto por las decisiones
de la persona relativa a todos aspectos de la designación de apoyos, incluso
259 Pg. 15.
180
Select target paragraph3
Connect to a paragraph
Connect to an entity
Disable highlights
Add to table of contents