accesible, implica como corolario la aplicación igualitaria de las salvaguardias de carácter general, por ejemplo, a través de la función notarial. Agregó que los criterios establecidos en el artículo 5 de la Ley 1996 de 2019 se fundamentan en el objetivo de impedir abusos y garantizar la primacía de la voluntad de la persona, y comprenden los siguientes: “la necesidad de apoyo (conforme a la solicitud de la persona o la determinación que sea imposible determinar su voluntad); la correspondencia a las circunstancias específicas de la persona; la duración definida de los apoyos; y la imparcialidad de la persona de apoyo con el deber de actuar ecuánimemente en su función como apoyo, respetando el derecho a tomar riesgos y cometer errores y absteniéndose de la influencia indebida, definida conforme a lo dispuesto en la Observación General No. 1”263. Consideró que los referidos criterios deben regir todos los acuerdos de apoyo, ya sea por incluirlas en cada instrumento de designación o asignación, o por reglamentación general difundida a todas las personas que cuentan con apoyos y a todas las personas de apoyo. Además, afirmó que son pertinentes para establecer salvaguardias adicionales si se requieren en un acuerdo de apoyo determinado. Universidad del Rosario Angie Daniel Yepes García, en calidad de Coordinadora del Grupo de Acciones Públicas de la Universidad del Rosario, y los siguientes miembros activos del grupo, Andrés Rodríguez Morales, Ingrid Liliana Palacios Ríos Simón Ospina Pieschacón, presentaron una intervención para solicitar que la Corte Constitucional se declarara inhibida por ineptitud sustantiva de la demanda, respecto del cargo de omisión legislativa relativa. Ello, por considerar que los demandantes no cumplieron con la carga de controvertir la inconstitucionalidad de la presunta exclusión, utilizando los parámetros jurisprudenciales establecidos para el fin. De manera subsidiaria, en caso de prosperar el examen de aptitud, solicitaron declarar exequible la norma demandada, toda vez que consideraron que el cambio legislativo no conlleva a la desprotección de ningún tipo de persona con discapacidad ni configura una omisión legislativa relativa. A continuación, se hará una breve síntesis de los argumentos que sustentaron su postura. Por un lado, se pronunciaron sobre el cargo de la omisión legislativa relativa, para solicitar que la Sala Plena se declarar inhibida para fallar de fondo, por ineptitud sustantiva de la demanda. Lo anterior, toda vez que indicaron que en 263 Pg. 19. 182

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