desprotección y vulnerabilidad a las personas con discapacidad y acaba con las distinciones, generando que no se tenga en cuenta ni siquiera el grado de la discapacidad. Resaltó que el numeral 2 del artículo 12 de la CDPD se refirió fue a la capacidad jurídica, mientras que el artículo 6 de la Ley 1996 de 2019 involucró la capacidad legal. Al respecto, aclaró que “la capacidad jurídica o de derecho es aquella de la que goza todo ser humano desde el momento de su nacimiento y hasta el momento de su muerte, reconocida en Colombia por el artículo 14 de la Constitución Política y por la ley civil, que se refiere a la potestad de ser titular de todos los derechos y libertades y de gozar de ellos. Por su parte, la capacidad legal, negocial o de ejercicio se refiere a la aptitud para obrar jurídicamente e introducir cambios en las relaciones y asuntos jurídicos en los que se es sujeto”.286 El interviniente explicó estos dos conceptos para señalar que el numeral segundo del artículo 12 de la CDPD se refirió sólo a la capacidad jurídica de todas las personas en situación de discapacidad, pero no mencionó la capacidad de ejercicio. Por ello, afirmó que el artículo 6 de la Ley 1996 de 2019 viola la CDPD, al haber extralimitado su contenido alcance y haber establecido que todas las personas en situación de discapacidad están dotadas de capacidad de ejercicio, sin distinción alguna entre ellas y, más aún, sin importar si cuentan o no con los apoyos necesarios para ejercerla. En su opinión, dicha extralimitación deja en una situación de debilidad manifiesta y sin mecanismos de protección eficaces frente a los abusos que puedan comerte en contra de las personas con discapacidad; situación a la que también contribuye el artículo 53 al derogarse las figuras de la interdicción e inhabilitación. Sobre el último punto mencionado, señaló que la CDPD no previó la prohibición de la interdicción judicial como mecanismo de protección. Por ello, el interviniente estimó que el artículo 53 de la Ley 1996 de 2019 también extralimitó el contenido de la CDPD, bajo ningún argumento o razón suficiente. De otra parte, refirió que el artículo 13 de la Constitución Política, el cual consagró el derecho a la igualdad, permitió la existencia de un trato desigual frente a quienes estén en diferentes circunstancias o bajo diversas condiciones, especialmente cuando aquellas ponen a una persona en situación 286 Pg. 6. 195

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