desprotección y vulnerabilidad a las personas con discapacidad y acaba con
las distinciones, generando que no se tenga en cuenta ni siquiera el grado de
la discapacidad. Resaltó que el numeral 2 del artículo 12 de la CDPD se
refirió fue a la capacidad jurídica, mientras que el artículo 6 de la Ley 1996 de
2019 involucró la capacidad legal.
Al respecto, aclaró que “la capacidad jurídica o de derecho es aquella de la
que goza todo ser humano desde el momento de su nacimiento y hasta el
momento de su muerte, reconocida en Colombia por el artículo 14 de la
Constitución Política y por la ley civil, que se refiere a la potestad de ser
titular de todos los derechos y libertades y de gozar de ellos. Por su parte, la
capacidad legal, negocial o de ejercicio se refiere a la aptitud para obrar
jurídicamente e introducir cambios en las relaciones y asuntos jurídicos en
los que se es sujeto”.286
El interviniente explicó estos dos conceptos para señalar que el numeral
segundo del artículo 12 de la CDPD se refirió sólo a la capacidad jurídica de
todas las personas en situación de discapacidad, pero no mencionó la
capacidad de ejercicio. Por ello, afirmó que el artículo 6 de la Ley 1996 de
2019 viola la CDPD, al haber extralimitado su contenido alcance y haber
establecido que todas las personas en situación de discapacidad están dotadas
de capacidad de ejercicio, sin distinción alguna entre ellas y, más aún, sin
importar si cuentan o no con los apoyos necesarios para ejercerla. En su
opinión, dicha extralimitación deja en una situación de debilidad manifiesta y
sin mecanismos de protección eficaces frente a los abusos que puedan
comerte en contra de las personas con discapacidad; situación a la que
también contribuye el artículo 53 al derogarse las figuras de la interdicción e
inhabilitación.
Sobre el último punto mencionado, señaló que la CDPD no previó la
prohibición de la interdicción judicial como mecanismo de protección. Por
ello, el interviniente estimó que el artículo 53 de la Ley 1996 de 2019 también
extralimitó el contenido de la CDPD, bajo ningún argumento o razón
suficiente.
De otra parte, refirió que el artículo 13 de la Constitución Política, el cual
consagró el derecho a la igualdad, permitió la existencia de un trato desigual
frente a quienes estén en diferentes circunstancias o bajo diversas
condiciones, especialmente cuando aquellas ponen a una persona en situación
286 Pg. 6.
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