La entidad solicitó a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de la
Ley 1996 de 2019. Las razones para sostener esta petición fueron
desarrolladas en cuatro secciones.
En primer lugar, señaló que Colombia hace parte de la Convención de
Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y este
tratado hace parte del bloque de constitucionalidad. El modelo social de
discapacidad acogido por el tratado internacional, por la Constitución y la
jurisprudencia constitucional exige eliminar las barreras u obstáculos que
impiden el reconocimiento real de la personalidad jurídica de las personas en
condiciones de discapacidad. Para la entidad la interdicción judicial es un
mecanismo que suprime y/o sustituye la voluntad de las personas, pues “es
una barrera jurídica que segrega y excluye”. Los argumentos de los
demandantes son erróneos porque parten de premisas que ya no tienen lugar
en un modelo social sobre la discapacidad. Al respecto, afirmó que la Ley
1996 establece un sistema de apoyos que pueden ser leves o intensos según el
caso y sus particularidades y que pretenden garantizar en mayor medida la
autonomía personal de las personas con discapacidad.
En segundo lugar, advirtió que el argumento de los demandantes que sostiene
que el sistema de apoyos y salvaguardas de la Ley 1996 es un sistema que
desprotege los derechos de las personas con discapacidad mental severa o
profunda, confunde dos conceptos que son distintos: la personalidad jurídica y
la capacidad mental. Sostuvo que el Comité de la Convención sobre los
Derechos de las Personas con Discapacidad ha señalado que mientras la
capacidad jurídica es la capacidad de ser titular de derechos y obligaciones
(capacidad legal) y de ejercer esos derechos y obligaciones (legitimación para
actuar), la capacidad mental se refiere a “la aptitud de una persona para
adoptar decisiones, que naturalmente varía de una persona a otra y puede ser
diferente para una persona determinada en función de muchos factores (…)”.
Así, acorde con el artículo 12 de la Convención, la capacidad mental de una
persona no puede servir de obstáculo para ejercer su capacidad jurídica, ni ser
una razón para denegarle el ejercicio de derechos y obligaciones. Por lo
anterior, defender un régimen de sustitución de la voluntad y la ausencia de
reconocimiento de capacidad jurídica, en los casos de las personas con
discapacidad psicosocial o intelectual, resulta ser discriminatorio y es
contrario a las obligaciones internacionales del Estado. Recordó también que
el Comité ha indicado que condicionar la capacidad legal de una persona a su
diagnóstico médico es un criterio equivocado por dos razones: (i) es un
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