Se evidencia que los demandantes desarrollan una argumentación clara, en la
medida en que tienen un hilo conductor que hace referencia a la cobertura sin
distinción del reconocimiento de la capacidad jurídica sin apoyos, lo que a su
parecer genera una desigualdad para quienes no comprenden los actos
jurídicos que los afectan. Explican que la presunción de capacidad jurídica
“independientemente de los apoyos” puede poner en una situación de
indefensión a una persona que presenta una condición de discapacidad mental
severa o profunda. Los cargos son ciertos, en razón a que demandan normas
vigentes y concretas que tienen una relación con las normas constitucionales
invocadas. Adicionalmente, los argumentos que exponen son específicos, toda
vez que se limitan a establecer cómo esta presunción en algunos casos puede
afectar los derechos de las personas en condiciones de discapacidad. Para ello,
citan el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad, el cual reconoce que las personas en condiciones de
discapacidad requieren de ciertos apoyos para ejercer su personalidad jurídica.
La argumentación es pertinente y suficiente puesto que el reproche se sustenta
en el contenido de normas de carácter superior, como los son el artículo 13 de
la Constitución y el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de las
Personas con Discapacidad (a través del bloque de constitucionalidad) y los
demandantes exponen argumentos que despiertan una duda mínima sobre la
constitucionalidad de la disposición atacada. Al respecto, de una lectura del
artículo 12 de la Convención, a diferencia del artículo 6 demandado, no se
encuentra el reconocimiento del ejercicio de la capacidad legal sin tener en
cuenta los apoyos y salvaguardias a favor de las personas con discapacidad.
De tal modo, la Sala encuentra que existe una mínima duda que amerita
analizar la presunta inconstitucionalidad de la disposición atacada.
10. Ahora bien, la Sala Plena estima necesario realizar una integración
normativa de los primeros dos incisos del artículo 6° de la Ley 1996 de 2019,
dado que las expresiones atacadas por los demandantes en ambas demandas
no forman un enunciado completo para los cargos que presentan.
El artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 establece, por una parte, la carga del
ciudadano de incluir e identificar todas las normas y presupuestos jurídicos
que considera inconstitucionales acorde con el cargo que formula; y por otra
parte, la facultad del juez constitucional de integrar la unidad normativa.50
50 El texto de la norma es el siguiente: “El magistrado sustanciador tampoco
admitirá la demanda cuando considere que ésta no incluye las normas que deberían
ser demandadas para que el fallo en sí mismo no sea inocuo, y ordenará cumplir el
40