de lo dispuesto en el Código Civil. Este primer periodo jurisprudencial desarrolló la protección de las personas en condiciones de discapacidad desde la interpretación de los contenidos dispuestos en los artículos 1° (dignidad humana), 13 (igualdad) y 47 (protección especial) de la Constitución Política, principalmente. La Corte estableció que las personas con discapacidad son sujetos de especial protección constitucional conforme al mandato expreso del artículo 47 de la Constitución Política. Al respecto, precisó que en virtud del derecho a la igualdad material, las autoridades estatales tienen la obligación de tomar las medidas necesarias para que las personas con discapacidad ejerzan y gocen de sus derechos fundamentales en igualdad de condiciones a todas las demás. En la sentencia T-307 de 1993,100 ante la solicitud de una pensión de invalidez que fue denegada por no demostrase una vinculación laboral dada la condición de salud de la persona beneficiaria, la Corte afirmó que “[l]a interpretación de la ley, a partir de los presupuestos de la normalidad, en consecuencia, no es apropiada cuando se propone aplicarla a los disminuidos psíquicos, pues, en su caso se torna imperativo con miras a su integración social extraer los elementos de la misma que tiendan a su mayor beneficio y excluir los que a la luz de su particular situación puedan resultar irrazonables”.101 Posteriormente, mediante sentencia C-1109 de 2000102 la Corte analizó la constitucionalidad del inciso segundo del artículo 552 del Código Civil, el cual disponía que “el cuidado personal del demente no se encomendará a persona alguna llamada a sucederle, a no ser a sus padres o a su cónyuge”. 100 Corte Constitucional, sentencia T-307 de 1993 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz). La Corte Consideró que “(…) un tratamiento inflexible de la administración en punto de la afiliación al seguro social, exigiendo para la validez del contrato de trabajo un consentimiento puro y paradigmático, que sólo puede en estricto rigor predicarse de sujetos que gozan de su plenitud psíquica, se comprende que lejos de facilitar su integración social (CP art. 47) y actualizar en este contexto el valor del trabajo y de la solidaridad social (CP art. 1), se erige desde el estado una barrera a su promoción y al decidido apoyo y protección que reclaman, profundizándose aún más la desigualdad que, paradójicamente, es el título constitucional para el tratamiento especial que debe prodigárseles. Quienes emplean disminuidos psíquicos no estarían obligados a afiliarlos al Seguro Social. A la limitación psíquica se sumaría su desprotección laboral y social”. 101 Corte Constitucional, sentencia T-307 de 1993 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz). 102 Corte Constitucional, sentencia C-1109 de 2000 (MP Álvaro Tafur Galvis). 70

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