La Corte resaltó que existen obligaciones de doble vía para los Estados; la de
no establecer tratos diferentes para las personas con discapacidad (deber
negativo), pero a la vez, realizar todas las medidas necesarias y adecuadas
para diseñar e implementar políticas públicas que garanticen el acceso en
igualdad de oportunidades “fomentando la inserción” de las personas con
discapacidad a todos los ámbitos de la sociedad (deber positivo). El lenguaje
utilizado por el legislador no puede ser peyorativo contra la población con
discapacidad, pues esto es contrario a la dignidad humana y a la igualdad.
37. En materia de capacidad jurídica de las personas en condiciones de
discapacidad mental o cognitiva, la Corte en su jurisprudencia respaldó la
existencia de la interdicción como institución que tenía como objetivo
principal la protección de los derechos fundamentales. Sin embargo, la Corte
estableció reglas precisas para garantizar que se respetara la voluntad y el
interés superior de la persona que fuera a declararse bajo interdicción o que ya
lo estuviera.
38. Por ejemplo, en asuntos en los que están de por medio los derechos
sexuales y reproductivos de las personas en condiciones de discapacidad
mental, con sustento en la autonomía y la dignidad humana, la Corte protegió
los derechos fundamentales de personas en condiciones de discapacidad
mental cuando la decisión de sus representantes legales era realizar
procedimientos médicos irreversibles sin su consentimiento. En la sentencia
T-850 de 2002111 la Corte evaluó si “¿Puede sustituirse el consentimiento de
una persona adulta con retraso mental leve para someterla a un tratamiento
médico necesario, a pesar de que manifiesta su deseo de tener hijos en un
futuro, debido a que, según los dictámenes médicos, no es ni será consciente
de las responsabilidades de la maternidad y a que un embarazo implicaría
graves riesgos que para su salud y para su vida?”. 112 La Corte señaló que el
Estado tiene la obligación de permitir el desarrollo pleno de la autonomía de
los individuos, y por lo tanto, “las medidas protectoras serán aceptables
constitucionalmente en tanto estén dirigidas a preservar o a promover el
desarrollo de las condiciones física, mentales y de salud, necesarias para el
ejercicio de la autonomía”.113 Así, si una persona tiene un grado de autonomía
para tomar una decisión por sí misma, ni el Estado ni los terceros protectores
111 Corte Constitucional, sentencia T-850 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil).
112 Corte Constitucional, sentencia T-850 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil).
113 Corte Constitucional, sentencia T-850 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil).
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