de los atributos de la personalidad: nombre, nacionalidad, domicilio, estado civil, capacidad y patrimonio. La Corte afirmó que la personalidad jurídica “no se reduce únicamente a la capacidad de la persona humana a ingresar al tráfico jurídico y ser titular de derechos y obligaciones sino que comprende, además, la posibilidad de que todo ser humano posea, por el simple hecho de existir e independientemente de su condición, determinados atributos que constituyen la esencia de su personalidad jurídica e individualidad como sujeto de derecho”.67 21. En cuanto a este último elemento, para la existencia y validez de un acto jurídico se requiere de la capacidad legal de una persona, no solo la de goce, sino también la de ejercicio. El Código Civil establece que “para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario: 1) que sea legalmente capaz (…) la capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, sin el ministerio o la autorización de otra” (art. 1502). Luego, se reconoce que toda persona es legalmente capaz, “excepto aquellas que la ley declara incapaces” (art. 1503). Antes de la Ley 1996 de 2019, el artículo 1504 del Código Civil establecía: “Son absolutamente incapaces las personas con discapacidad mental, los impúberes y sordomudos que no pueden darse a entender. || Sus actos no producen ni aún obligaciones naturales, y no admiten caución. || Son también incapaces los menores adultos que no han obtenido habilitación de edad y los disipadores que se hallen bajo interdicción. Pero la incapacidad de estas personas no es absoluta y sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos determinados por las leyes. || Además de estas incapacidades hay otras particulares que consisten en la prohibición que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos”. (Los apartes subrayados fueron derogados por el artículo 57 de la Ley 1996 de 2019.) 22. Esta disposición consagra la “incapacidad legal”, la cual “consiste fundamentalmente en la restricción de la posibilidad de intervenir en el comercio jurídico (…) es de carácter excepcional, porque la regla general en materia civil es la de que toda persona es hábil para ejercer sus derechos y 67 Corte Constitucional, sentencias C-109 de 1995 (MP Alejandro Martínez Caballero); T-240 de 2017 (MP José Antonio Cepeda Amarís), entre otras. 52

Select target paragraph3

Connect to a paragraph
Connect to an entity
Disable highlights
Add to table of contents