de los atributos de la personalidad: nombre, nacionalidad, domicilio, estado
civil, capacidad y patrimonio. La Corte afirmó que la personalidad
jurídica “no se reduce únicamente a la capacidad de la persona humana a
ingresar al tráfico jurídico y ser titular de derechos y obligaciones sino que
comprende, además, la posibilidad de que todo ser humano posea, por el
simple hecho de existir e independientemente de su condición, determinados
atributos que constituyen la esencia de su personalidad jurídica e
individualidad como sujeto de derecho”.67
21. En cuanto a este último elemento, para la existencia y validez de un acto
jurídico se requiere de la capacidad legal de una persona, no solo la de goce,
sino también la de ejercicio. El Código Civil establece que “para que una
persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es
necesario: 1) que sea legalmente capaz (…) la capacidad legal de una
persona consiste en poderse obligar por sí misma, sin el ministerio o la
autorización de otra” (art. 1502). Luego, se reconoce que toda persona es
legalmente capaz, “excepto aquellas que la ley declara incapaces” (art.
1503). Antes de la Ley 1996 de 2019, el artículo 1504 del Código Civil
establecía:
“Son absolutamente incapaces las personas con discapacidad
mental, los impúberes y sordomudos que no pueden darse a
entender. || Sus actos no producen ni aún obligaciones naturales, y
no admiten caución. || Son también incapaces los menores adultos
que no han obtenido habilitación de edad y los disipadores que se
hallen bajo interdicción. Pero la incapacidad de estas personas no
es absoluta y sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias
y bajo ciertos respectos determinados por las leyes. || Además de
estas incapacidades hay otras particulares que consisten en la
prohibición que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar
ciertos actos”. (Los apartes subrayados fueron derogados por el
artículo 57 de la Ley 1996 de 2019.)
22. Esta disposición consagra la “incapacidad legal”, la cual “consiste
fundamentalmente en la restricción de la posibilidad de intervenir en el
comercio jurídico (…) es de carácter excepcional, porque la regla general en
materia civil es la de que toda persona es hábil para ejercer sus derechos y
67 Corte Constitucional, sentencias C-109 de 1995 (MP Alejandro Martínez
Caballero); T-240 de 2017 (MP José Antonio Cepeda Amarís), entre otras.
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