demandado, adicionalmente equivale a más de la mitad más
uno de sus «integrantes» si se tiene en cuenta que ella sería
de 16 votos, en los términos del mismo precepto.
Aclara al respecto que el Consejo de Estado, como
máximo
tribunal
de
la
jurisdicción
contencioso
administrativa y órgano consultivo del gobierno, en orden a
lo previsto por el artículo 236 de la Constitución Política,
está compuesto y organizado por un número impar de
magistrados, dividido en salas y secciones para separar las
funciones jurisdiccionales de las demás que le asignan esta
última y la ley.
En cuanto al número de magistrados, el constituyente
le encomendó al Congreso de la República determinarlo, a
cuyo efecto se expidió la Ley 270 de 1996, que en su artículo
34 dispuso que estaría integrado por 31 Magistrados
elegidos
por
la
misma
Corporación
para
periodos
individuales de 8 años, precepto reproducido luego por la
Ley 1437 de 2011 en su artículo 107.
Deduce a partir de lo anterior que la «integración» del
Consejo de Estado difiere del «ejercicio por parte de sus
miembros de las funciones establecidas para el desempeño
del cometido constitucional de ser el máximo Tribunal de la
Jurisdicción Contenciosa Administrativa (artículo 237 C.P.)».
Aceptar el argumento del demandante, equivaldría a que
ante la falta de uno de sus miembros, por cualquier