mayoría requerida para elegir dignatarios. Para ese propósito, es del caso señalar que el artículo 54 de la Ley 270 de 1996, el cual regula el quórum deliberatorio y decisorio de las Corporaciones Judiciales, establece que «todas las decisiones que (…) en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán (…) de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la Corporación, Sala o Sección». Al respecto, es oportuno recordar que el texto original de la precitada disposición, previo el control automático de constitucionalidad, establecía a continuación una excepción a esa mayoría simple y era la de «las dos terceras partes de los integrantes de la Corporación», entre otros casos para «cuando se trate de elecciones»; este aparte, sin embargo, fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, atendiendo las siguientes razones: [E]l Estatuto Superior consagra, como principio general que debe inspirar la labor reguladora del legislador, el que las decisiones de las corporaciones públicas sean adoptadas por mayoría simple, salvo que se trate de casos especiales como los que consagra en forma taxativa la Constitución. Pero, como si lo anterior no fuese suficiente, para la Corte la decisión de establecer un quórum especial vulnera la autonomía de que goza el Consejo de Estado para determinar la forma, el procedimiento y los requisitos necesarios para tomar en el seno de sus salas las decisiones de su competencia. Resulta forzoso, en consecuencia, declarar la inexequibilidad de la

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