judiciales por parte de las Corporaciones, no obstante,
reitérase, en salvaguarda de la autonomía de las altas
Cortes, entre ellas el Consejo de Estado, se defirió a estas, a
través de su Reglamento, la facultad de fijar una mayoría
especial cuando se trate de llevar a cabo, entre otras, las
elecciones de sus miembros.
Así las cosas, en el sub lite no tiene aplicación el
Decreto Reglamentario 1660 de 1978,
toda vez que el
Consejo de Estado, en ejercicio de su potestad reglamentaria
atribuida constitucional y legalmente, fijó la mayoría para
tales efectos a través del Acuerdo 110 de 2 de junio de 2015,
en los siguientes términos:
Artículo 1°. Modifíquese el artículo 45 del Acuerdo número 58 de
1999, “por el cual se adopta el Reglamento del Consejo de
Estado”, que quedará así:
Artículo 45. Votaciones. Toda elección, designación o integración
de ternas, se hará por voto secreto. La mayoría, para esos efectos,
será las dos terceras partes de los magistrados en ejercicio. En
todo caso se requerirá como mínimo la mitad más uno del número
total de integrantes de la Corporación previsto en la ley.
Parágrafo. La elección de magistrados del Consejo de Estado
podrá hacerse en sesiones ordinarias o extraordinarias.
En las sesiones ordinarias, dicha elección tendrá prelación sobre
cualquier asunto administrativo de competencia de la Sala Plena.
Artículo 2°. El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su
publicación.
Artículo 3°. Transitorio. Sin perjuicio de la vigencia dispuesta en el
artículo anterior, las elecciones que a la fecha de publicación de
este acuerdo ya hubieren registrado por lo menos una votación,
continuarán rigiéndose por el acuerdo vigente al momento del
inicio de la votación.
5.
El caso concreto de elección del doctor Roberto
Augusto Serrato Valdés, como Magistrado del Consejo de