en los receptores del derecho y su desorientación en las respuestas
frente a los supuestos legales".2
LA FUNCIÓN ELECTORAL
La competencia del Consejo de Estado para elegir a sus
propios miembros, tal como lo señala expresamente la Ley 270 de
1996, en su artículo 35, es una función administrativa de las
Sala Plena de dicha Corporación y, por ende, aplican los
principios de ésta consagrados en el artículo 209 de la Carta
Política, es decir, que su ejercicio está al servicio de los intereses
generales y se desarrolla con fundamento en los principios de
igualdad,
moralidad,
eficiencia,
economía,
celeridad,
imparcialidad y publicidad.
Es así como la función electoral que ejerce el Consejo de
Estado, en virtud de los principios reseñados de la función
administrativa, se encuentra reglada por el marco constitucional,
legal y reglamentario vigente, así señalado por la misma
Corporación, cuando al estudiar la legalidad de la elección de un
magistrado de la Corte Constitucional por la Corte Suprema de
Justicia indicó:
"Los argumentos desarrollados por la Sala llevan a verificar que el
ejercicio de la función electoral como vía de acceso a las altas
magistraturas en el estado se encuentra reglado por el marco
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Consejo de Estado, Sección Quinta, sent. del 25 de julio de 2014, rad. 2013-00024-00, M.P. Lucy
Jeannette Bermúdez Bermídez. Demandado: Magistrado Corte Constitucional.