Por otro lado, frente a las ternas o listado de candidatos, en
el acto electoral ha indicado:8
En materia electoral, ha señalado, igualmente, que las
ternas son meros actos de trámite o preparatorios de la decisión
final que es la elección, pues con ellas no culmina el
procedimiento para la respectiva designación. Efectivamente, la
Sala Plena, retomando lo dicho por esta Sección, Adujo:
". ..es un acto preparatorio dentro del proceso de elección, que no pone
fin a la actuación administrativa (artículo 50 del Código Contencioso
Administrativo, pues, se trata de una decisión previa a la elección
definitiva, que no la define ni declara, sino que la posibilita 9.10.”
Es así como la conformación de ternas o de listas son meros
actos preparatorios o de trámite, que le sirven de impulso o
fundamento, donde el acto definitivo es la última declaración o
pronunciamiento sobre el asunto, en este caso la elección, que no
puede ser proferido sin la existencia de los anteriores.
En este sentido la Jurisprudencia de la máxima autoridad
de la Jurisdicción Contencioso Administrativo también se ha
pronunciado en múltiples ocasiones,11 aunque en el año 2008 se
inhibió de estudiar la conformación de ternas, 12 por no haber sido
8
Ibídem
9
Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 16 de enero de 2001, exp 2444, CP. Roberto Medina L
10
Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 23 de septiembre de 2008, Consejero Ponente, Héctor Romero
Díaz.
11
Consejo de Estado, Sección Quinta, rad, 2016-00254-02, sent. del 2? de septiembre de 2016. M.P. Rocío Araujo Oñate,
rad. 2016-00011-00, auto del 29 de enero de 2016. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 2011-00207-01.
12
Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sent. del 23 de septiembre de 2008, rad. Acumulado
2006-00106-00, M.P. Héctor J. Romero Díaz. Demandado: Nilson Pinilla Pinilla, Magistrado de la Corte Constitucional. "En las
demandas radicadas bajo los números 4047 y 4049 los actores solicitaron la nulidad del acto por el cual la Corte Suprema
de Justicia integró la terna para que el Senado de la República eligiera al demandado (artículos 136 [6] y 239 de la
Constitución Polñica). Esta decisión no es objeto de control judicial directa y separadamente, dado que es un acto
preparatorio dentro del proceso de elección, que no pone fin a la actuación administrativa (artículo 50 del Código
Contencioso Administrativo), pues, se trata, de una decisión previa a la elección definitiva, que no la define ni declara,
sino que la posibilita. A su vez, el artículo 229 del Código Contencioso Administrativo dispone que para obtener la nulidad
de la elección, un registro electoral o un acto de escrutinio, debe demandarse el acto por medio del cual la elección se
declara y no los cómputos o escrutinios intermedios, esto es, los actos preparatorios, aunque el vicio de nulidad afecte a
éstos. Por lo tanto, el supuesto vicio de nulidad contra el acto definitivo, el acto de elección. Así las cosas, la Sala se