En el asunto concreto el proceso eleccionario de Consejero de Estado inició con la convocatoria hecha por el Consejo Superior de la Judicatura, que en este caso se dio con al expedición del Acuerdo PSAA15-1028 del 29 de enero de 2015 y culminó con la expedición del Acuerdo N° 151 del 22 de julio de 2015, en el que se eligió al demandado y su confirmación del 28 de julio del mismo año. En esas condiciones, al momento de dar inicio al proceso eleccionario, el reglamento vigente era el Acuerdo 58 de 1999, que en su artículo 45 señalaba: "Toda elección, designación o integración de ternas, se hará por voto secreto. La mayoría, para esos efectos, será las dos terceras partes de los magistrados en ejercicio. En todo caso se requerirá como mínimo la mitad más uno del número total de integrantes de la Corporación previsto en la ley". Así mismo, la noción de "integrante", al igual que para la Corte Suprema de Justicia, está directamente ligada al artículo 23 de la Ley 270 de 1996,18 que señala que el número de miembros, para el Consejo de Estado, está ligado al artículo 34 de la misma normativa que preceptúa que esa corporación está integrada por 31 miembros. Por ello, en mi criterio, no son de recibo los argumentos esbozados por la mayoría de la H. Sala Plena, relacionados con que no existió irregularidad en la elección porque el número de votos obtenidos por el demandado en el Consejo de Estado para >8 Así señalado por el Consejo de Estado, Sala Plena, sent. del 6 de marzo de 2012, rad. 2011-00003-01 (IJ). M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Demandada: Fiscal General de la Nación.

Select target paragraph3