resultar elegido se encuentra dentro de los parámetros
establecidos en el Acuerdo 110 del 2 de junio de 2015, puesto
que esa no era la normativa aplicable.
Como ya lo manifesté, la elección del demandado es un
proceso que inició con la convocatoria realizada por el Consejo
Superior de la Judicatura el 29 de enero de 2015, y el reglamento
del Consejo de Estado fue modificado por el Acuerdo 110 de 2 de
junio de 2015, que fue publicado en el diario oficial 49.546 el 17
de junio siguiente (pág 35).
Así, entonces, la norma modificatoria del reglamento del
Consejo de Estado fue expedida y publicada cuando ya había
iniciado el proceso de elección, es decir, las reglas de juego
fueron cambiadas mientras transcurría el proceso eleccionario,
puesto que la convocatoria para suplir la vacante se dio 6 meses
antes, y teniendo en cuenta que el acto de elección es un acto
compuesto e inescindible, la norma aplicable era la vigente al
momento de dar inicio a la convocatoria, esto es , el Acuerdo 58
de 1999.
Por ende, estimo que no es posible acoger los argumentos
que indican que como no se había iniciado la votación en el
Consejo de Estado era aplicable la modificación, porque, como ya
se dijo, se está ante un acto compuesto inescindible, es decir, que
no se puede separar. Atender aquel planteamiento significa violar
el debido proceso y el principio de legalidad, puesto que la regla
aplicada fue expedida y publicada cuando ya había iniciado el
proceso de elección de magistrado.