resultar elegido se encuentra dentro de los parámetros establecidos en el Acuerdo 110 del 2 de junio de 2015, puesto que esa no era la normativa aplicable. Como ya lo manifesté, la elección del demandado es un proceso que inició con la convocatoria realizada por el Consejo Superior de la Judicatura el 29 de enero de 2015, y el reglamento del Consejo de Estado fue modificado por el Acuerdo 110 de 2 de junio de 2015, que fue publicado en el diario oficial 49.546 el 17 de junio siguiente (pág 35). Así, entonces, la norma modificatoria del reglamento del Consejo de Estado fue expedida y publicada cuando ya había iniciado el proceso de elección, es decir, las reglas de juego fueron cambiadas mientras transcurría el proceso eleccionario, puesto que la convocatoria para suplir la vacante se dio 6 meses antes, y teniendo en cuenta que el acto de elección es un acto compuesto e inescindible, la norma aplicable era la vigente al momento de dar inicio a la convocatoria, esto es , el Acuerdo 58 de 1999. Por ende, estimo que no es posible acoger los argumentos que indican que como no se había iniciado la votación en el Consejo de Estado era aplicable la modificación, porque, como ya se dijo, se está ante un acto compuesto inescindible, es decir, que no se puede separar. Atender aquel planteamiento significa violar el debido proceso y el principio de legalidad, puesto que la regla aplicada fue expedida y publicada cuando ya había iniciado el proceso de elección de magistrado.

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