De lo anterior es claro que la norma aplicable era la vigente
al momento de dar inicio a la convocatoria, es decir, el artículo 45
del Acuerdo 58 de 1999 (Reglamento del Consejo), que señalaba
que para resultar elegido Consejero de Estado se requerían las
dos terceras partes de los integrantes de la Corporación, esto es,
21 votos de los 31 miembros que integran la corporación (artículo
34 Ley Estatutaria de Administración de Justicia), razón por la
cual los 17 votos que obtuvo el demandado no son suficientes
para resultar elegido.
La no observancia de las normas reglamentarias vigentes se
constituye en una violación del debido proceso y del principio de
legalidad, pues las actuaciones administrativas deben observar
dichas garantías fundamentales, como son: que tal procedimiento
se debe surtir bajo reglas expedidas con anterioridad y conocidas
por los interesados.
De acuerdo con la definición del acto electoral expuesta, en
este caso compuesto de varias voluntades, de conformidad con
las atribuciones constitucionales y legales establecidas y su
imposibilidad de separación (inescindible), pues sin la
conformación de la lista es imposible elegir Consejero de Estado,
se deben aplicar las reglas vigentes al momento de iniciar la
convocatoria, pues el cambio de las reglas de juego se constituye
en una protuberante arbitrariedad, violatoria del debido proceso,
que conlleva indubitablemente a la ilegalidad de la actuación y,
como lo señaló la jurisprudencia del H. Consejo de Estado,
"rompe y trastoca el sistema jurídico violentando su
coherencia y consistencia y, consecuentemente, creando
incertidumbre en los receptores del derecho y su