Rad.- Exp. 110010230000201500165-00 Conforme a lo anterior, es claro entonces, que la elección de un magistrado o consejero, como bien fue aducido en la discusión del proyecto, responde a un acto único pero compuesto, ya que requiere de dos decisiones administrativas tendientes todas, al mismo fin, todas al amparo del debido proceso administrativo. La primera decisión, que se toma con base en la actuación que termina con la postulación, es ejecutada por el Consejo Superior de la Judicatura, a través de la conformación de la lista de elegibles; la segunda, es llevada a cabo por la respectiva Corporación electoral, en la que se decide mediante votación, quién, de los diferentes candidatos, es el elegido; de tal suerte que, el acto comienza en una Corporación pero culmina en la otra, configurando la actividad de juntas, una sola actuación administrativa. En esencia, el proceso electoral de los magistrados de Alta Corporación es un único proceso, aunque se encuentre dividido en dos actuaciones. En consecuencia, no resulta válido que en su interregno, se varíen las reglas de juego, esto es, se modifiquen las disposiciones que al momento de iniciar el trámite, regían, por cuanto ello implica no solo desconocer el principio de legalidad y atentar contra la transparencia que debe caracterizar todas las actuaciones administrativas, como en diferentes providencias lo ha fijado la Sección Quinta del Consejo de Estado, sino desconocer el núcleo esencial del derecho a ser elegido, que no es otro que conocer y aceptar, ex ante, al momento del sometimiento de su nombre al respectivo proceso electoral, las reglas de juego sobre las cuales se definirá la respectiva elección. 69

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