Constitución Política.
Por su parte, el artículo 14 del decreto 1660 de 1978,
«enfatiza» respecto de las elecciones de funcionarios por
parte de Corporaciones Judiciales, que «no se considerará
elegido el candidato sino cuando haya obtenido a su favor los
dos tercios de los miembros que integran la corporación
respectiva reunida en pleno», y el Decreto 901 de 1969 «que
fue derogado» por el Decreto Ley 250 de 1970, dispuso en su
artículo 2º, respecto de la elección de funcionarios y
empleados por las corporaciones judiciales que «requiere en
cada caso, el voto afirmativo… de los miembros que la
integran».
El Consejo de Estado introdujo un elemento extraño «en
el mecanismo de elección al acudir al concepto de quórum
como aparente sustento de la decisión», el cual corresponde
al número mínimo de miembros de una Corporación que se
requiere para deliberar, y como figura jurídica «habilita la
fracción
o
fractura
de
la
unidad,
para
facilitar
el
funcionamiento de un organismo colegiado», no obstante que
ni la Constitución ni la ley se refieren a este para el proceso
de elección de magistrados, «sobre el entendido de que para
el ejercicio de esta competencia, se exige la presencia del
pleno de la Corporación».
De conformidad con el artículo 231 de la Carta
(modificado por el artículo 11 del Acto Legislativo 2 de 2015),