Rad.- Exp. 110010230000201500165-00 En el caso concreto, el proceso electoral inició con la convocatoria que realizó el órgano competente, el 29 de enero de 2015, labor que se extendió hasta la conformación de la lista de candidatos, ocurrida el 27 de mayo de 2015. A dicha fecha regía el Acuerdo 58 de 1999, reglamento interno del Consejo de Estado, en el que se exigía, para poder elegir a uno de sus integrantes, la votación de las dos terceras partes de los consejeros, lo que implica una mayoría calificada; y como la Corporación se encuentra integrada por 31 togados, era necesario que el aspirante contara con 21 votos, para poder ser elegido. Bajo los argumentos arriba esgrimidos, es claro que las reglas de juego preexistentes no podían ser variadas ni por el órgano postulante, ni por el órgano elector. A pesar de ello, el órgano elector modificó el reglamento interno, mediante el Acuerdo 110 del 2 de junio de 2015, vale decir, cuando ya el proceso electoral, estaba en trámite. Este cambio no fue de mera forma, modificó drásticamente la regla electoral hasta entonces establecida, afectando el núcleo esencial del derecho fundamental a ser elegido de los demás aspirantes, pero además, como se ha hecho visible, el debido proceso administrativo. Por todo lo anterior, considero que la elección realizada bajo los rigores del reglamento modificado debió ser anulada, toda vez que dicha elección debió surtirse bajo el reglamento vigente al 29 de enero de 2015, fecha de la convocatoria PSAA15-10287, ordenada por el Consejo Superior de la 70

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