Rad.- Exp. 110010230000201500165-00
En el caso concreto, el proceso electoral inició con la
convocatoria que realizó el órgano competente, el 29 de enero de
2015, labor que se extendió hasta la conformación de la lista de
candidatos, ocurrida el 27 de mayo de 2015. A dicha fecha regía
el Acuerdo 58 de 1999, reglamento interno del Consejo de
Estado, en el que se exigía, para poder elegir a uno de sus
integrantes, la votación de las dos terceras partes de los
consejeros, lo que implica una mayoría calificada; y como la
Corporación se encuentra integrada por 31 togados, era
necesario que el aspirante contara con 21 votos, para poder ser
elegido. Bajo los argumentos arriba esgrimidos, es claro que las
reglas de juego preexistentes no podían ser variadas ni por el
órgano postulante, ni por el órgano elector.
A pesar de ello, el órgano elector modificó el reglamento
interno, mediante el Acuerdo 110 del 2 de junio de 2015, vale
decir, cuando ya el proceso electoral, estaba en trámite. Este
cambio no fue de mera forma, modificó drásticamente la regla
electoral
hasta
entonces
establecida,
afectando
el
núcleo
esencial del derecho fundamental a ser elegido de los demás
aspirantes, pero además, como se ha hecho visible, el debido
proceso administrativo.
Por todo lo anterior, considero que la elección realizada
bajo los rigores del reglamento modificado debió ser anulada,
toda vez que dicha elección debió surtirse bajo el reglamento
vigente al 29 de enero de 2015, fecha de la convocatoria
PSAA15-10287,
ordenada
por
el
Consejo
Superior
de la
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