de Estado?
3.
Por las anteriores razones, los Decretos 250 de
1970 y 1660 de 1978 no son aplicables en la función
electoral del Consejo de Estado, concretamente a la elección
del doctor Roberto Augusto Serrato Valdés?
4.
El Consejo de Estado puede desconocer e
inaplicar el Acto Legislativo No. 2 de 2015, en lo que se
refiere a la elección de sus magistrados?
5.
Puede el Consejo de Estado u otra Alta Corte
designar sus miembros con un número caprichoso de
asistentes?
Para responder al primer problema jurídico, considero
oportuno recordar que la función electoral que ejerce el
Consejo de Estado cuando elige a sus propios magistrados,
se
encuentra
reglada
por
una
ley
estatutaria,
de
conformidad con el literal c) del artículo 152 de la
Constitución Política, que dispone lo siguiente:
ARTICULO 152. Mediante las leyes estatutarias, el Congreso de
la República regulará las siguientes materias:
(…)
b) Administración de justicia;
c.) Organización y régimen de los partidos y movimientos
políticos; estatuto de la oposición y funciones electorales;
Por esa razón, en material electoral, estimo que el
mandado constitucional no puede ser modificado u obviado
por un reglamento administrativo de dicha Corporación
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