de Estado? 3. Por las anteriores razones, los Decretos 250 de 1970 y 1660 de 1978 no son aplicables en la función electoral del Consejo de Estado, concretamente a la elección del doctor Roberto Augusto Serrato Valdés? 4. El Consejo de Estado puede desconocer e inaplicar el Acto Legislativo No. 2 de 2015, en lo que se refiere a la elección de sus magistrados? 5. Puede el Consejo de Estado u otra Alta Corte designar sus miembros con un número caprichoso de asistentes? Para responder al primer problema jurídico, considero oportuno recordar que la función electoral que ejerce el Consejo de Estado cuando elige a sus propios magistrados, se encuentra reglada por una ley estatutaria, de conformidad con el literal c) del artículo 152 de la Constitución Política, que dispone lo siguiente: ARTICULO 152. Mediante las leyes estatutarias, el Congreso de la República regulará las siguientes materias: (…) b) Administración de justicia; c.) Organización y régimen de los partidos y movimientos políticos; estatuto de la oposición y funciones electorales; Por esa razón, en material electoral, estimo que el mandado constitucional no puede ser modificado u obviado por un reglamento administrativo de dicha Corporación 78

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