judicial, ni por ninguna otra. Es tan sencillo como afirmar
que ningún reglamento administrativo puede estar por
encima de la ley y menos aún de la Constitución Política.
Para arribar al anterior aserto, precisamente me apoyo
en la jurisprudencia de mismo Consejo de Estado, órgano
de cierre en temas contencioso-electorales-, de acuerdo con
el artículo 270 del Código de Procedimiento Administrativo21
y de lo Contencioso Administrativo, y teniendo en cuenta la
importancia jurídica del asunto, profirió sentencia de
unificación jurisprudencial en el tema de la señora Fiscal
General de la Nación, Dra. VIVIAN MORALES, con ponencia
del Consejero VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA, del
seis (6) de marzo de dos mil doce (2012), Radicación 1100103-28-000-201 1-00003-00(IJ), en virtud de la cual se
decretó la nulidad de su elección realizada por la Corte
Suprema de Justicia, por indebida conformación de la Sala,
entre otros, con los siguientes argumentos:
Un aparte de la referida sentencia, ofrece la claridad
necesaria, en cuanto a la vigencia del Decreto Ley 250 de
1970 y del 1660 de 1978 citados. Esto dijo el Consejo de
Estado en esa sentencia:
"Advierte la Sala que el Decreto 1660 de 1978 contiene
disposiciones sobre administración de personal de la Rama
Jurisdiccional y del Ministerio Público, norma que sería suficiente
Artículo 270. Sentencias de unificación jurisprudencial. Para los efectos de este Código se tendrán
como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado
por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar
jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo
eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11
de la Ley 1285 de 2009.
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