14 del Decreto 1660 de 197826, según el cual, “en la
elección que hacen las corporaciones judiciales... el
candidato no se considerará designado o escogido sino
cuando reúna las dos terceras partes de los votos de
los miembros de la corporación."
La función electoral es distinta de la judicial, en el
ejercicio de ésta se aplica el quórum deliberatorio, decisorio
etc., y en la primera, esto es, en la electoral, reglada por la
Constitución Política y la ley, requiere de una mayoría
especial para elegir, es decir, la dos terceras partes de los
miembros de la Corporación, y no como equivocadamente lo
dispusieron en el reglamento del Consejo de Estado.
Afirmar lo contrario significaría tanto como que,
conforme al reglamento, podrá un número de 10, 11 o 12
magistrados de Consejo de Estado elegir a uno de sus
miembros porque adecuaron sus estatutos para ello? La
respuesta desde todo punto de vista es NO.
De otra parte, y de acuerdo con el numeral 6 del
artículo 236 de la Constitución Política, la ley señalará las
funciones de cada Sala o Sección del Consejo de Estado, el
número de magistrados que deban integrarlas y su
organización interna, lo que quiere decir, que el reglamento
no puede modificar la Constitución Política o la ley, pues,
Artículo 148. Control por vía de excepción. En los procesos que se adelanten ante la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el juez podrá, de oficio o a petición de parte,
inaplicar con efectos interpartes los actos administrativos cuando vulneren la Constitución
Política o la ley.
La decisión consistente en inaplicar un acto administrativo sólo producirá efectos en relación
con el proceso dentro del cual se adopte.
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