itero, la función electoral, que es diferente de la función administrativa, deviene de una ley estatutaria que solo puede ser modificada por el legislador, pues la facultad para darse su propio reglamento, se refiere única y exclusivamente a su función administrativa, de cara al funcionamiento interno de la Corporación, mas no para modificar el modo de elegir a sus miembros; este proceso es de origen político, corresponde a la naturaleza del Estado Social de Derecho, a las prácticas democráticas y de participación. Modificar estas políticas de Estado equivale a decir que cualquier partido o movimiento político, resuelva con todo y sus razones imponer a un número de miembros como senadores o representantes, porque así lo decidieron internamente sus integrantes, desconociendo los pilares básicos de la democracia. La potestad reglamentaria no puede rebasar ni contradecir la Constitución Política ni la ley, por el contrario, el reglamento debe someterse a la ley en cuanto a las limitaciones que ella le fije. En manera alguna, un reglamento puede desbordar las facultades que le otorgó la misma ley. En cuanto que el reglamento interno -Acuerdo 110 del 2 de junio de 2015. Artículo 3 transitorio-, dispuso que sin perjuicio de la vigencia dispuesta en el artículo segundo, las elecciones que a la fecha de publicación de este acuerdo ya hubieren registrado por lo menos una votación, continuarán rigiéndose por el Acuerdo vigente al momento del inició de la votación, según mi modesto criterio, 83

Select target paragraph3