significaría, ni más ni menos, que el Acto Legislativo No. 2 de 2015 que estaba vigente para la fecha de la elección del señor Serrato Valdés, y aun lo está, no es de obligatorio cumplimiento para el Consejo de Estado?. Solo bastó el reglamento para sacar por la borda una reforma constitucional de dicha envergadura Como quiera que para la data en la que se produjo la elección demandada, el Acto Legislativo 2 de 2015 estaba vigente, razón por la cual su elección debió ser marcada por esta reforma constitucional; su existencia y cumplimiento fue desconocida por la ponencia, al igual que lo hicieron los miembros del Consejo de Estado, pues de acuerdo con el artículo 11 de la Ley 157 de 1887, “La ley es obligatoria y surte sus efectos desde el día en que ella misma se designa, y en todo caso después de su promulgación.” Ahora bien, y como quedó visto al inicio de este salvamento, y contrario a lo que se dice en la ponencia en cuanto que los Decretos 1660 de 1978 y 250 de 1970 no están vigentes, de conformidad con la misma jurisprudencia de esa Corporación judicial, sí están vigentes, tal y como lo afirmó categóricamente en la sentencia mediante la cual se decretó la nulidad de la elección de la señora Fiscal VIVIAN MORALES, según la cual, estarán vigentes hasta tanto el legislador consagre una ley estatutaria que regule los procesos electorales de 1as Cortes. Dice el artículo 236 de la Constitución Política: "El Consejo de Estado se compondrá del número impar de 84

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