significaría, ni más ni menos, que el Acto Legislativo No. 2
de 2015 que estaba vigente para la fecha de la elección del
señor Serrato Valdés, y aun lo está, no es de obligatorio
cumplimiento para el Consejo de Estado?. Solo bastó el
reglamento
para
sacar
por
la
borda
una
reforma
constitucional de dicha envergadura
Como quiera que para la data en la que se produjo la
elección demandada, el Acto Legislativo 2 de 2015 estaba
vigente, razón por la cual su elección debió ser marcada por
esta reforma constitucional; su existencia y cumplimiento
fue desconocida por la ponencia, al igual que lo hicieron los
miembros del Consejo de Estado, pues de acuerdo con el
artículo 11 de la Ley 157 de 1887, “La ley es obligatoria y
surte sus efectos desde el día en que ella misma se designa,
y en todo caso después de su promulgación.”
Ahora bien, y como quedó visto al inicio de este
salvamento, y contrario a lo que se dice en la ponencia en
cuanto que los Decretos 1660 de 1978 y 250 de 1970 no
están vigentes, de conformidad con la misma jurisprudencia
de esa Corporación judicial, sí están vigentes, tal y como lo
afirmó categóricamente en la sentencia mediante la cual se
decretó la nulidad de la elección de la señora Fiscal VIVIAN
MORALES, según la cual, estarán vigentes hasta tanto el
legislador consagre una ley estatutaria que regule los
procesos electorales de 1as Cortes.
Dice el artículo 236 de la Constitución Política: "El
Consejo de Estado se compondrá del número impar de
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