Radicado: 11001-03-28-000-2019-00090-00 (Acum.) Actor: GONZALO RAMOS ROJAS y otros servidores públicos de elección popular será superior al establecido para los congresistas en la Constitución Política, el cual señala, en su artículo 179.6, que “No podrán ser congresistas: Quienes estén vinculados entre sí por matrimonio, o unión permanente, o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil, y se inscriban por el mismo partido, movimiento o grupo para elección de cargos, o de miembros de corporaciones públicas que deban realizarse en la misma fecha”; es decir, que los estatutos del Partido Centro Democrático están en consonancia con la Constitución Política al establecer para sus militantes, candidatos y directivos, la misma inhabilidad, es decir, hasta el segundo grado de afinidad (cuñado). Consideró que el derecho fundamental a ser elegido en cabeza del demandado SALOMÓN SANABRIA CHACÓN en ningún momento se vulneró, pues siempre tuvo la posibilidad de presentarse por el partido Centro Democrático a otro cargo de elección popular diferente a la Gobernación del Casanare, por lo que privilegiar el derecho del candidato desconoce el precedente judicial del Consejo de Estado en el que se ha dado prevalencia al principio pro electoratem. Recalcó que la violación flagrante de los estatutos que la misma colectividad política creó en clave de la autonomía de los partidos y movimiento políticos, transgrede no sólo el principio de legalidad por vía de la intangibilidad del reglamento, toda vez que “[l]a imperatividad de los estatutos es una obligada consecuencia de la libertad de organización que la Constitución reconoce a los partidos y movimientos. Adoptada libremente la norma interna que ha de regirlos, se sigue como consecuencia inexorable la obligatoriedad de sus mandatos”5; sino que, además, vulnera postulados de estirpe constitucional, entre ellos, la seguridad jurídica, la buena fe y en especial, que un cambio súbito en las reglas de juego o en la manera en que se interpretan las normas, resulta contrario a la confianza legítima de sus destinatarios, en este caso el electorado. Con fundamento en lo expuesto, solicitó declarar la nulidad de la elección demandada. 3.2. Del demandante del Rad. No. 11001-03-28-000-2019-00085-00 El doctor Guillermo Francisco Reyes González, mediante escrito radicado el 17 de noviembre de 20206, reiteró los fundamentos de la demanda con respecto a la inhabilidad del demandado. Señaló que el señor SALOMÓN SANABRIA CHACÓN es esposo de Cielo Barrera, hermana del exgobernador Josué Alirio Barrera, y por ende su cuñado, -segundo grado de afinidad-, lo que se encuadra en la prohibición contemplada en el numeral 1º del artículo 13 de la Resolución 024 de 2017. 5 Corte Constitucional. Sentencia C-089/94. M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz. Bogotá D.C.: 03 de marzo de 1994. P. 64. 6 Actuación 71 en el sistema de gestión judicial SAMAI. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

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