Radicado: 11001-03-28-000-2019-00090-00 (Acum.) Actor: GONZALO RAMOS ROJAS y otros pronunciamiento a que haya lugar luego de abordar y definir el debate planteado por las partes. 2.2. De las inhabilidades estatutarias En este orden de ideas es claro que en este caso lo primero que se debe dilucidar es si las inhabilidades de origen estatutario tienen la entidad jurídica suficiente para anular la elección del demandando como gobernador del departamento del Casanare. Debe advertirse que la señora Procuradora Judicial realizó un estudio respecto de la naturaleza jurídica que debería darse a la Resolución 024 del 11 de septiembre de 2017 del Partido Político Centro Democrático, del que concluye que no se trata de un acto que guarde relación con los estatutos de dicha colectividad política. Sin embargo, considera este juez electoral que la controversia no se ciñe sobre la naturaleza jurídica de dicha resolución y tampoco respecto de si tiene o no la entidad de ser considerarla como reforma de los estatutos sino que el debate de legalidad recae sobre el acto de elección del señor SALOMÓN ANDRÉS SANABRIA CHACÓN, como Gobernador del departamento del Casanare, en los términos en los cuales se fijó el litigio en la audiencia inicial, para lo cual resultará suficiente con advertir que este aspecto -si la resolución 024 de 2017 contiene una inhabilidad que impedía que el demandado fuera avalado e inscrito como candidato por esa colectividad política -, en ningún momento fue cuestionado por las partes desde la óptica de si podía o no hacer parte de los Estatutos del Centro Democrático, partiendo de la manera en la cual fue expedida e incluso revocada. Por el contrario, las partes en sus pronunciamientos aceptaron que dicha resolución, en lo que interesa al presente trámite electoral, contiene una inhabilidad de origen estatutaria y ese trato se le otorgará para resolver el problema jurídico fijado en la audiencia inicial. Así las cosas, la Sala debe referirse al valor jurídico y los alcances de los estatutos y demás reglas que al interior de una colectividad política se expidan para reglamentar el ingreso, la permanencia y demás exigencias establecidas para sus integrantes y demás ciudadanos. Resulta conveniente destacar que esta Sala Electoral en un caso similar al presente, concluyó: “El valor o rango normativo de las normas internas de los partidos `no es el de una norma de índole legal o constitucional de forma que su desconocimiento no tiene la virtualidad de configurar la causal consagrada en el numeral quinto del artículo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18

Select target paragraph3