Radicado: 11001-03-28-000-2019-00090-00 (Acum.)
Actor: GONZALO RAMOS ROJAS y otros
de origen legal y constitucional, exclusivamente, así se expuso en la sentencia de 13
de diciembre de 2012:
“…en consideración a lo exigido por el artículo 299 superior el régimen de inhabilidades
de los diputados será fijado por la ley y no podrá ser menos estricto que el señalado
para los congresistas en lo que corresponda. Con sujeción a lo anterior, menos aún
podrá una norma dictada para el fuero interior de un partido político establecer
inhabilidad alguna” (Negrilla fuera de texto original).
Ahora, en fallo más reciente del 8 de agosto de 201918, ratificó la tesis según la cual
las inhabilidades de origen estatutario carecen de la entidad suficiente para ser
considerada causal de nulidad electoral, así:
“…las normas estatutarias de los partidos, herramientas fundamentales para el buen
desempeño del colegiado partidista, de sus directivos, militantes, adeptos y en general
constituye la declaración programática vinculante para el colegiado, dada la importancia
que para la democracia del país constituyen los partidos y movimientos políticos, al punto
que dichos estatutos deben ser registrados ante el CNE, como máximo órgano electoral
administrativo, conforme a las voces de la Ley 1475 de 2011, en su artículo 3º y en la
que respecto de la inscripción de candidatos indica en el artículo 28, incluye los
estatutos para indicar que la escogencia de los respectivos candidatos debe hacerse
mediante procedimientos democráticos fijados en aquellos, pero no por ello, tienen la
virtud de convertirse en fuentes de mandatos generales de obligatoria observancia
para el conglomerado ni para la administración pública y menos pasibles de
determinar eventos o conductas constitutivas de inhabilidad conocibles por el juez
de la nulidad electoral. Muy seguramente, el incumplimiento a los Estatutos del
corporativo político tenga su propia sanción al interior del partido, pero no constituye
fundamento equivalente a la carga argumentativa que sea acompasa a la invocación
normativa y al concepto de violación del acto administrativo o electoral y, menos cuando
está de por medio una causal de inhabilidad, que itera la Sala no puede tener
integración ni creación estatutaria partidista o del movimiento.
Menos aún, precisamente por la taxatividad de las causales de inhabilidad, podría
concebirse un hecho constitutivo de inhabilidad de origen estatutario partidista,
pues sería darle la connotación de autoridad o funcionario público a quien carece
de tal calidad, se refiere la Sala al partido o movimiento político” (Negrilla fuera de
texto).
En conclusión, la Sala en pacífica y reiterada jurisprudencia ha sostenido que las
inhabilidades tienen origen exclusivo en la ley y en la Constitución Política, sus
causales deben estar expresamente consagradas y los partidos políticos que en sus
normas internas impongan causales inhabilitantes, diferente a las constitucionales o
legales, no podrán ser tenidas en consideración como causales de nulidad electoral.
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Consejo de Estado, Sección Quinta, Rad. No. 11001-03-28-000-2018-00124-00 (2018-00094-00 Y
2018-00097-00), M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, actor: Alexandra Fonrodona Montoya y
otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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