Radicado: 11001-03-28-000-2019-00090-00 (Acum.) Actor: GONZALO RAMOS ROJAS y otros y las expresamente estipuladas por la Ley 617 de 2000, la Sala arriba a las siguientes conclusiones: i) Como ya se anticipó es tesis constante y pacífica de esta Sala Electoral que las causales de inhabilidad de origen estatutario no tienen la entidad suficiente para constituirse en causal de nulidad electoral y la desatención de estas normas internas del partido político tendrán las consecuencias previstas en su regulación, pero no un impacto anulatorio en el acto de elección acusado de ilegal. ii) La inhabilidad que se enrostra al demandado y sirve de fundamento a la pretensión anulatoria, no tiene causal igual de origen legal, como da cuenta la anterior transcripción. El demandado expuso que la causal legal prohibitiva que podría guardar alguna relación con el fundamento de la demanda es la contenida en el numeral 5º del artículo 30 de la Ley 617 de 2000. No obstante, como se advierte en los argumentos de defensa del acusado es clara la diferencia fáctica y normativa según se observa en el siguiente cuadro comparativo: Resolución No. 024 de 2017 del Partido Político Centro Democrático artículo 13 “INHABILIDADES PARA OCUPAR CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR EN REPRESENTACIÓN DEL PARTIDO. Las inhabilidades para ocupar cargos de elección popular en representación del partido son: 1. Ser cónyuge o compañero permanente, o encontrarse hasta el cuarto (4) grado de consanguinidad, segundo (2) de afinidad o primero civil, al mismo cargo de elección popular por el partido centro democrático” (Negrilla y subraya fuera de texto original). (…)” (Negrilla y subraya fuera de texto original). Ley 617 de 2000, artículo 30, numeral 5º “5. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo departamento; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento” (Negrilla y subraya fuera de texto original). Al respecto, son múltiples las diferencias existentes entre las causales de inhabilidad -estatutaria y legal-, siendo de las más relevantes la relacionada con el grado de parentesco de afinidad que se exige entre una y otra. En efecto, resulta de mayor rango de aplicación la causal de inhabilidad estatutaria porque alude a un parentesco de afinidad hasta el segundo grado, mientras que la contenida en la Ley 617 de 2000, se limita al primer grado de afinidad. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24

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