Radicado: 11001-03-28-000-2019-00090-00 (Acum.)
Actor: GONZALO RAMOS ROJAS y otros
Lo anterior, resulta relevante porque incluso si se pudiera adecuar la conducta
endilgada al demandado, dado su grado de afinidad con el saliente gobernador de
Casanare, sería procedente concluir que la hipótesis fijada por la causal de orden legal
no permitiría la prosperidad de la tesis formulada en la demanda, pues debe tenerse
en consideración que el parentesco por afinidad existente entre el demandado y el
exgobernador Josué Alirio Barrera Rodríguez, se configura en el grado segundo
de afinidad y la norma legal prevé que la configura hasta el primer grado
únicamente.
Valga señalar para mayor claridad que el artículo 47 del Código Civil define el concepto
de parentesco de afinidad, así:
“Afinidad legítima es la que existe entre una persona que está o ha estado casada y los
consanguíneos legítimos de su marido o mujer. La línea o grado de afinidad legítima de
una persona con un consanguíneo de su marido o mujer, se califica por la línea o grado
de consanguinidad legítima de dicho marido o mujer con el dicho consanguíneo. Así un
varón está en primer grado de afinidad legítima, en la línea recta, con los hijos habidos
por su mujer en anterior matrimonio; en segundo grado de afinidad legítima, en la línea
transversal, con los hermanos legítimos de su mujer”.
Así las cosas, es claro que el parentesco que alega la parte actora existente entre el
demandado y el exgobernador atiende al segundo grado y no al primero, como lo exige
el artículo 30.5 de la Ley 617 de 2000, lo que en todo caso demuestra su imposible
configuración en los términos solicitados en las demandas acumuladas.
Sumado a lo anterior, la Sala encuentra que en la demanda 2019-0085, se indica que
la inhabilidad contenida en la Resolución No 024 de 2017 atiende los mismos
postulados del artículo 126 de la Constitución Política y evitan que se presenta la figura
del nepotismo, la que señala se presente en este asunto.
Frente a lo anterior, lo primero que se advierte es que la normativa interna y la
constitucional contienen elementos estructuradores absolutamente diferentes, como
pasa a demostrarse:
Resolución No. 024 de 2017 del Partido
Político Centro Democrático
artículo 13
“INHABILIDADES PARA OCUPAR CARGOS
DE
ELECCIÓN
POPULAR
EN
REPRESENTACIÓN DEL PARTIDO. Las
inhabilidades para ocupar cargos de elección
popular en representación del partido son:
1. Ser cónyuge o compañero permanente, o
encontrarse hasta el cuarto (4) grado de
consanguinidad, segundo (2) de afinidad o
primero civil, al mismo cargo de elección popular
Constitución Política
Artículo 126
“Los servidores públicos no podrán en
ejercicio de sus funciones, nombrar, postular,
ni contratar con personas con las cuales tengan
parentesco hasta el cuarto grado de
consanguinidad, segundo de afinidad, primero
civil, o con quien estén ligados por matrimonio o
unión permanente.
Tampoco podrán nombrar ni postular como
servidores públicos, ni celebrar contratos
estatales, con quienes hubieren intervenido en
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
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