Radicado: 11001-03-28-000-2019-00090-00 (Acum.) Actor: GONZALO RAMOS ROJAS y otros De acuerdo con lo expuesto, sostuvo que las causales de inhabilidad contenidas en el artículo 13 de la Resolución 024 no le resultan oponibles a su defendido, siendo las únicas prohibiciones que tiene por obligación atender, las contenidas en el artículo 30 de la Ley 617 de 2000, y resaltó que ninguna de ellas se ven afectadas por su parentesco de afinidad con el entonces gobernador, pues no encuadra dentro del primer grado de afinidad como lo señala dicha disposición legal. Aseveró que cuando el Partido Centro Democrático advirtió la incongruencia entre el artículo 13 de la Resolución 024 y el artículo 30 de la Ley 617 de 2000, procedió a su derogatoria como da cuenta la Resolución 049 de 2019. En conclusión, en su criterio, el aval concedido al señor SALOMÓN ANDRÉS SANABRIA CHACÓN y su acto de elección como gobernador, carecen de vicio alguno y acoger la tesis del actor impone dar aplicación a una disposición interna del Centro Democrático que contraía mandatos superiores. A título de excepciones de mérito propuso las siguientes: inconstitucionalidad de la Resolución 024 de 2017 por su incongruencia con la normativa aplicable y de ausencia de causal de inhabilidad respecto de las establecidas en el artículo 30 de la Ley 617 de 2000. 1.5.2. Del CNE Su apoderado judicial afirmó que estaba en oposición a la prosperidad de las pretensiones de la parte actora. Informó que los argumentos expuestos en las demandas, fueron invocados en sede administrativa como fundamento de petición de revocatoria de inscripción, la que fue denegada mediante Resolución 6459 de 2019, porque esa corporación no encontró probado que el señor SALOMÓN ANDRÉS SANABRIA CHACÓN estuviera incurso en causal alguna que lo inhabilitara para ser gobernador, además, en dicho acto administrativo expuso que resultaba inconstitucional el contenido del artículo 13 de la Resolución 24 de 2017 del Partido Centro Democrático, al superar la inhabilidad contenida en el artículo 30.5 de la Ley 617 de 2000. En este orden de ideas, solicitó denegar las súplicas de la demanda. 1.5.3. Del Partido Político Centro Democrático Solicitó no acceder a las pretensiones anulatorias al considerar que devienen improcedentes porque el demandado no incurre en ninguna causal que le prohíba ser Gobernador del Casanare. Para fundar su petición propuso las siguientes excepciones de mérito: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

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