Radicado: 11001-03-28-000-2019-00090-00 (Acum.)
Actor: GONZALO RAMOS ROJAS y otros
De acuerdo con lo expuesto, sostuvo que las causales de inhabilidad contenidas en el
artículo 13 de la Resolución 024 no le resultan oponibles a su defendido, siendo las
únicas prohibiciones que tiene por obligación atender, las contenidas en el artículo 30
de la Ley 617 de 2000, y resaltó que ninguna de ellas se ven afectadas por su
parentesco de afinidad con el entonces gobernador, pues no encuadra dentro del
primer grado de afinidad como lo señala dicha disposición legal.
Aseveró que cuando el Partido Centro Democrático advirtió la incongruencia entre el
artículo 13 de la Resolución 024 y el artículo 30 de la Ley 617 de 2000, procedió a su
derogatoria como da cuenta la Resolución 049 de 2019.
En conclusión, en su criterio, el aval concedido al señor SALOMÓN ANDRÉS
SANABRIA CHACÓN y su acto de elección como gobernador, carecen de vicio alguno
y acoger la tesis del actor impone dar aplicación a una disposición interna del Centro
Democrático que contraía mandatos superiores.
A título de excepciones de mérito propuso las siguientes: inconstitucionalidad de la
Resolución 024 de 2017 por su incongruencia con la normativa aplicable y de ausencia
de causal de inhabilidad respecto de las establecidas en el artículo 30 de la Ley 617
de 2000.
1.5.2. Del CNE
Su apoderado judicial afirmó que estaba en oposición a la prosperidad de las
pretensiones de la parte actora.
Informó que los argumentos expuestos en las demandas, fueron invocados en sede
administrativa como fundamento de petición de revocatoria de inscripción, la que fue
denegada mediante Resolución 6459 de 2019, porque esa corporación no encontró
probado que el señor SALOMÓN ANDRÉS SANABRIA CHACÓN estuviera incurso
en causal alguna que lo inhabilitara para ser gobernador, además, en dicho acto
administrativo expuso que resultaba inconstitucional el contenido del artículo 13 de la
Resolución 24 de 2017 del Partido Centro Democrático, al superar la inhabilidad
contenida en el artículo 30.5 de la Ley 617 de 2000. En este orden de ideas, solicitó
denegar las súplicas de la demanda.
1.5.3. Del Partido Político Centro Democrático
Solicitó no acceder a las pretensiones anulatorias al considerar que devienen
improcedentes porque el demandado no incurre en ninguna causal que le prohíba ser
Gobernador del Casanare.
Para fundar su petición propuso las siguientes excepciones de mérito:
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
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