Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 1°, 2°, 8° y 25 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos y 2°, 14, 25 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por lo que se concluye que en el caso,
cualquiera de los integrantes de un grupo histórica y estructuralmente discriminado cuenta con interés legítimo para la protección
de los derechos en juego.
89
El criterio anterior se encuentra reflejado en las jurisprudencias 7/2013, 4/2012 y 27/2011 de rubros siguientes: “PUEBLOS
INDÍGENAS. SE DEBE GARANTIZAR A LOS CIUDADANOS QUE LOS CONFORMAN UN EFECTIVO ACCESO A LA
JURISDICCIÓN ELECTORAL”; “COMUNIDADES INDÍGENAS. LA CONCIENCIA DE IDENTIDAD ES SUFICIENTE PARA
LEGITIMAR LA PROCEDENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL
CIUDADANO” y “COMUNIDADES INDÍGENAS. EL ANÁLISIS DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA EN EL JUICIO PARA LA
PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, DEBE SER FLEXIBLE.”[14]
90
Por cuanto se refiere al interés jurídico de los actores en los juicios SUP-JDC-371/2018, SUP-JDC-372/2018, SUP-JDC-373/2018,
SUP-JDC-374/2018 y SUP-JDC-375/2018 éste se estima también colmado, puesto que se trata de ciudadanos, quienes fueron
registrados como candidatos a primer concejal en los Ayuntamientos de Chalcatongo de Hidalgo, Santa María Teopoxco,
Cuilapam de Guerrero, San José Chiltepec y San Pedro Ixcatlán, Oaxaca en los que pretenden la subsistencia de éstos.
91
Finalmente, se estima que tanto Nueva Alianza como el Partido del Trabajo y Movimiento Ciudadano también tienen interés
jurídico en impugnar la resolución IEEPCO-RCG-04/2018 recaída al expediente CQDPCE/POS/005/2018.
92
Ello, porque en el caso de Nueva Alianza y de Movimiento Ciudadano en la misma se les imponen diversas sanciones y se
ordena la cancelación de las candidaturas a concejales en varios ayuntamientos, en los cuales pretendían su postulación a efecto
de que participaran en el actual proceso electoral local.
93
En tanto que, en el caso del Partido del Trabajo, ha sido criterio de esta Sala Superior que los partidos políticos pueden deducir
acciones en defensa del interés público, denominadas "acciones tuitivas de intereses difusos", para impugnar actos o resoluciones
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