postuladas por los partidos políticos y las coaliciones, para el presente proceso electoral, debió ser a través de la vía jurisdiccional
y no de un procedimiento ordinario sancionador.
126
Ello, toda vez que, en términos de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca, los procedimientos
administrativos sancionadores proceden para conocer y resolver sobre conductas de los partidos políticos, aspirantes,
precandidatos, candidatos, ciudadanos, autoridades, entre otros, que violen la normativa electoral, por lo que no se actualizaba
ninguno de los supuestos previstos en los artículos 304 y 306 de la ley local, que pudiera ser resuelto a través del procedimiento
sancionador administrativo, ya que el acto reclamado era el registro de candidatos transgénero, aprobados mediante acuerdo
IEEPCO-CG-32/2018, de veinte de abril de dos mil dieciocho.
127
Por lo que, el órgano administrativo electoral estaba impedido para revocar los registros de los candidatos que ellos mismos
aprobaron, ya que, al hacerlo así, implicaría forzosamente una revocación de sus propias determinaciones, lo cual contraviene el
principio de seguridad jurídica, que tiene su base en lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, todo lo cual
afecta el principio de certeza y definitividad que rigen en materia electoral.
128
Señalan que la autoridad responsable incumplió con el deber de garantizarles el derecho de defensa en el desahogo de las
diligencias probatorias del procedimiento sancionador, de manera particular, Santos Cruz Martínez y Yair Hernández Quiroz
refieren que fue ilegal la actuación de la responsable, por las que desahogó las pruebas testimoniales, la de cuestionario, así
como la pericial en grafoscopía, ya que no les otorgó vista de esas diligencias.
129
Por su parte, Roberto Ferrer Espinoza y Pedro Osiris Agustín Cruz aducen que la actuación de la responsable fue indebida, toda
vez que no tuvieron oportunidad de conocer y objetar las pruebas que fueros usadas en su contra y, de manera particular, refieren
la existencia de un acta de matrimonio expedida por la Dirección del Registro Civil del Estado y del cual pretender objetar su
contenido ya que señalan que nunca han contraído matrimonio, por lo cual es evidente que se violó en su perjuicio el principio de
contradicción, al desconocer las pruebas que la responsable recabó y utilizó en su contra.
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