b.4 Análisis del caso concreto.
156
Establecido lo anterior, se procede a dar contestación a los agravios hechos valer, los cuales se consideran fundados por cuanto
se refiere a la improcedencia de la vía para determinar la cancelación de las candidaturas, por las razones que se exponen a
continuación:
A.
157
Agravios sobre la improcedencia de la vía para determinar la cancelación de candidaturas
Esta Sala Superior considera que los agravios en torno a que las candidaturas de quienes se ostentaron como mujeres
transgénero, no podían ser canceladas a través de un procedimiento ordinario sancionador, resultan fundados, en atención a lo
siguiente:
158
En el caso que se analiza, el acto que estaba cuestionado a través de las denuncias presentadas, y que dieron origen al
procedimiento sancionador, fue el registro de determinadas candidaturas realizado por el Consejo General del Instituto Local, sin
embargo, los supuestos de procedencia de los procedimientos sancionadores en materia electoral no comprenden la posibilidad
de revisar los actos emitidos por la propia autoridad electoral administrativa que resuelve dichos procedimientos.
159
Ahora bien, a efecto de evidenciar el indebido proceder de la autoridad responsable, en primer término, debe precisarse la
regulación de los procedimientos sancionadores en materia electoral.
160
Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, párrafo 1, fracción VI, de la Ley de Instituciones y Procedimientos
Electorales del Estado de Oaxaca[19], las disposiciones de esa ley son de orden e interés público y de observancia general en el
Estado de Oaxaca y tienen por objeto reglamentar las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
las leyes generales y la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca relativas a, entre otros aspectos, los
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