200
En efecto, al analizar la resolución ahora impugnada, pues el Instituto Local estableció como fundamento de su actuación, que se
le encomienda el ejercicio de la función electoral del Estado de conformidad con lo establecido en los artículos 116, fracción IV,
incisos b) y c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 98, párrafos 1 y 2, 99 y
104, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 114 TER, párrafos primero y segundo,
de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca;30, numeral 2; y 32, 38, fracciones I y XLVIII, de la Ley
electoral local.
201
En ese sentido, el Instituto Local determinó que era competente para conocer y resolver sobre el procedimiento ordinario
sancionador, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 323, numeral 1, fracción I, y 333, numeral 2 de la Ley electoral
local, en relación con los artículos 16, numerales 1, inciso a) y 3, fracción I; 50; 51 y 52 del Reglamento de Quejas y Denuncias del
propio Instituto; lo anterior, en virtud de ser el Órgano Superior de Dirección del Instituto, responsable de vigilar el cumplimiento de
las disposiciones constitucionales y legales en la materia electoral, y quien resuelve las denuncias presentadas por infracciones a
la ley diversas de las establecidas para el procedimiento sancionador especial.
202
Se ha de precisar que, si bien, entre las atribuciones del Consejo General se encuentra la de vigilar el cumplimiento de las
disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como vigilar que las actividades de los partidos políticos se
desarrollen con apego a la normativa en la materia y cumplan con las obligaciones a que están sujetos, ello no puede implicar que
la autoridad electoral revoque sus determinaciones, pues en todo caso tal atribución queda dentro del ámbito de la actuación de
un órgano jurisdiccional,
203
Una interpretación opuesta, en el sentido de que la autoridad electoral puede conocer de todas las infracciones o irregularidades
que afecten al proceso, haría disfuncional el ordenamiento, puesto que se dejarían de atender a que la vía para controlar la
constitucionalidad y legalidad; entre otros, de los actos de las autoridades administrativas electorales, es a través de la existencia
de un sistema de medios de impugnación en materia electoral.
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