indivisibilidad y progresividad, por lo que queda prohibida toda discriminación, entre otros aspectos, por cuestión de género u
origen étnico.
244
Desde otra vertiente, el artículo 2° de la Norma Suprema dispone que la composición pluricultural de la Nación mexicana,
sustentada en sus pueblos indígenas, que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del
país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de
ellas.
245
Por su parte, el artículo 4 reconoce el derecho a la igualdad entre hombres y mujeres; reconocimiento que en materia política se
armoniza en sus artículos 34, 35 y 41 al disponer que todas las ciudadanas y todos los ciudadanos tendrán el derecho de votar y
ser votados en cargos de elección popular, así como formar parte en asuntos políticos del país y que los partidos políticos, como
entidades de interés público, garantizarán la paridad de género en sus candidaturas a legisladores federales.
246
De manera particular, el artículo 41, Base I, párrafo segundo, de la Constitución Federal prevé que los partidos políticos son
entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su
intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden; que tienen como fin
promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y
hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que
postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad de género.
247
En este sentido, el artículo 7, numeral 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, inscrito en el marco
constitucional y convencional de sobre la igualdad, establece un derecho a favor de ciudadanos y ciudadanas, así como una
obligación a cargo de los partidos políticos, quienes deben atender a la igualdad de oportunidades y paridad en el acceso a cargos
de elección popular.
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