(i)
La identidad de género es una vivencia interna y subjetiva que a través de la expresión de género se exterioriza para que
una persona pueda ser percibida como tal frente a la sociedad;
(ii)
Las recomendaciones internacionales y los criterios de los tribunales constitucionales han pugnado por señalar que basta la
autoadscripción a un género determinado para que el Estado deba reconocer esa situación.
(iii)
El reconocimiento del Estado no debe estar sujeto a la presentación de pruebas médicas, psicológicas o valoraciones
morfológicas o peor aún que se exija una intervención quirúrgica, por lo que el cambio de identidad debe ser un trámite ágil y
accesible;
(iv)
El cambio de identidad y su reconocimiento en los documentos oficiales, es el punto de partida para el ejercicio de otros
derechos asociados al libre desarrollo de la personalidad, como el acceso a la salud, la educación o la seguridad social,
entre otros.
(v)
Los juzgadores que conozcan de casos relacionados con personas LGBTI, se encuentran obligados a juzgar con
perspectiva de género y de diversidad sexual[86]. Esto es, considerando la realidad particular que viven en virtud de su
identidad de género y orientación sexual, eliminando cualquier clase de barrera u obstáculo que genere una discriminación
en su contra.
(vi)
Las personas LGBTI tienen derecho a que el Estado adopte acciones positivas o de igualación positiva, que tengan por
objeto permitir el acceso efectivo a oportunidades entre distintos grupos vulnerables y el resto de la población;
siempre que dichas medidas sean objetivas y razonables.
b.3 El acceso de las personas LGBTI a cargos de elección popular
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