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SUP-RAP-268/2012
Como se ha demostrado en la presente respuesta, la ley electoral
federal no distingue entre precampañas de varios precandidatos y
precampañas de precandidato único; a diferencia de la ley electoral
de Baja California (cuya interpretación derivó en la acción de
inconstitucionalidad 85/2009) en la que una disposición prevé que en
el caso de precandidatos únicos, éstos no podrán desplegar ningún
acto de precampaña. Pero se insiste: esa disposición se declaró
válida para el ámbito local (igual que en el caso del Estado de
Yucatán), sin que su alcance tenga consecuencias en el ámbito
federal.
Ahora bien, el Instituto Federal Electoral pone a disposición del
solicitante los argumentos y sentencias que ha sostenido la Sala
Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en
fechas recientes, a través de diversas resoluciones, y que no
obstante, aún no han constituido una jurisprudencia del caso. A
continuación se señala lo que la Sala Superior ha interpretado en el
SUP-JRC-309-2011:
"A ese fin, resulta pertinente aclarar la forma en que se hará su
estudio, iniciando con el análisis del artículo 25, del Reglamento para
regular los procesos de selección de candidatos a cargos de elección
popular y precampañas electorales en el Estado de Yucatán, por
tratarse del precepto que autoriza a los precandidatos únicos realizar
actos de proselitismo con publicidad exterior. Enseguida se abordara
el examen del diverso numeral 24.
El primero de los numerales indicados dispone:
"ARTICULO 25.Durante los días que los partidos políticos hayan
establecido para la celebración de sus precampañas, dentro del plazo
determinado para las precampañas de todos los partidos, se permite
la realización de actos de proselitismo con publicidad exterior a
quienes sean precandidatos únicos o de cualquier modo de selección
previsto estatutariamente, siempre y cuando el partido comunique
previamente al Instituto de su condición de precandidato, y cumplan
con todas las obligaciones de propaganda y actos de precampaña.
Los partidos políticos deberán notificar al Instituto incluyendo copia
dirigida al titular de la Unidad Técnica de Fiscalización el listado de
sus precandidatos, dentro de los tres días siguientes a la fecha de
aprobación de sus órganos competentes."
De las normas de la Constitución Federal, la particular del Estado de
Yucatán y de la ley electoral respectiva las cuales fueron transcritas
con antelación, en la parte conducente, no se advierte que dichos
ordenamientos prevean la posibilidad de que los precandidatos
únicos puedan realizar actos de precampaña, porque según se
razonó en acápites precedentes, los artículos 188 A y 188 B, del
último de los ordenamientos invocados, prevén que los procesos
internos para la selección de candidatos son el conjunto de
actividades que realizan los partidos políticos y los precandidatos a
dichos cargos; que las precampañas son el conjunto de actos que
realizan los partidos, sus militantes y precandidatos a cargos de
elección popular; así como que los actos de precampaña tienen por
objeto promover la imagen, ideas y propuestas de los aspirantes a
candidatos, entre los militantes y simpatizantes de un partido y del