40 SUP-RAP-268/2012 Como se ha demostrado en la presente respuesta, la ley electoral federal no distingue entre precampañas de varios precandidatos y precampañas de precandidato único; a diferencia de la ley electoral de Baja California (cuya interpretación derivó en la acción de inconstitucionalidad 85/2009) en la que una disposición prevé que en el caso de precandidatos únicos, éstos no podrán desplegar ningún acto de precampaña. Pero se insiste: esa disposición se declaró válida para el ámbito local (igual que en el caso del Estado de Yucatán), sin que su alcance tenga consecuencias en el ámbito federal. Ahora bien, el Instituto Federal Electoral pone a disposición del solicitante los argumentos y sentencias que ha sostenido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en fechas recientes, a través de diversas resoluciones, y que no obstante, aún no han constituido una jurisprudencia del caso. A continuación se señala lo que la Sala Superior ha interpretado en el SUP-JRC-309-2011: "A ese fin, resulta pertinente aclarar la forma en que se hará su estudio, iniciando con el análisis del artículo 25, del Reglamento para regular los procesos de selección de candidatos a cargos de elección popular y precampañas electorales en el Estado de Yucatán, por tratarse del precepto que autoriza a los precandidatos únicos realizar actos de proselitismo con publicidad exterior. Enseguida se abordara el examen del diverso numeral 24. El primero de los numerales indicados dispone: "ARTICULO 25.Durante los días que los partidos políticos hayan establecido para la celebración de sus precampañas, dentro del plazo determinado para las precampañas de todos los partidos, se permite la realización de actos de proselitismo con publicidad exterior a quienes sean precandidatos únicos o de cualquier modo de selección previsto estatutariamente, siempre y cuando el partido comunique previamente al Instituto de su condición de precandidato, y cumplan con todas las obligaciones de propaganda y actos de precampaña. Los partidos políticos deberán notificar al Instituto incluyendo copia dirigida al titular de la Unidad Técnica de Fiscalización el listado de sus precandidatos, dentro de los tres días siguientes a la fecha de aprobación de sus órganos competentes." De las normas de la Constitución Federal, la particular del Estado de Yucatán y de la ley electoral respectiva las cuales fueron transcritas con antelación, en la parte conducente, no se advierte que dichos ordenamientos prevean la posibilidad de que los precandidatos únicos puedan realizar actos de precampaña, porque según se razonó en acápites precedentes, los artículos 188 A y 188 B, del último de los ordenamientos invocados, prevén que los procesos internos para la selección de candidatos son el conjunto de actividades que realizan los partidos políticos y los precandidatos a dichos cargos; que las precampañas son el conjunto de actos que realizan los partidos, sus militantes y precandidatos a cargos de elección popular; así como que los actos de precampaña tienen por objeto promover la imagen, ideas y propuestas de los aspirantes a candidatos, entre los militantes y simpatizantes de un partido y del

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