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SUP-RAP-268/2012
internos de ese instituto político, con lo cual, atento al principio de
presunción de inocencia, de reconocida aplicabilidad en los
procedimientos administrativos sancionadores resulta inconcuso que
corría a cargo de la parte denunciante la necesidad de demostrarlo.
De tal manera, y en razón de que los elementos que obran en autos,
no permiten apreciar que sea fácilmente demostrable la identidad de
la persona o entidad que colocó el video en la página "You Tube", es
inconcuso que esa circunstancia fáctica, por razón de las
características de accesibilidad y colocación que presenta dicho
portal, producen necesariamente como consecuencia jurídicoprocesal que la carga demostrativa corresponda al denunciante y de
ningún modo a la persona o personas denunciadas, pues ello
equivaldría a que les fuera atribuida una conducta y su consecuente
sanción, sin que esto quedara plenamente demostrado.
(…)
En esas condiciones, si como acontece en la especie, la propia
naturaleza del portal "You Tube" permite apreciar como un hecho
notorio, en términos del artículo 15 de la Ley General del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral que es sumamente difícil
determinar la persona o entidad que coloca un video, porque se
conoce que dicha actividad puede ser realizada deliberadamente por
una multiplicidad incalculable de sujetos, es inconcuso que no puede
estimarse que constituya un deber para los institutos políticos cuidar
que en el universo de comunicación que implica la Internet, se
coloque un cierto video, para atribuirle concretamente su colocación,
pues aceptar esa circunstancia se apartaría de la razonabilidad y
objetividad exigida a todo juzgador para la valoración de los hechos
materia del proceso.
(…)
Al respecto, el Instituto Federal Electoral resaltó que esta Sala
Superior ya ha abundado sobre la naturaleza y alcance del sitio de
Internet http://www.youtube.com, y ha llegado a la conclusión de que
permite a los usuarios compartir vídeos digitales a través de Internet,
los cuales pueden ser reproducidos indiscriminadamente por
cualquier usuario sin que medie para tal efecto un contrato entre el
usuario y el portal de Internet, así como tampoco requiere de la
aportación de algún medio de identificación personalizado para estar
en aptitud de reproducir el o los videos.
(…)
Lo anterior, porque el tema de la atribuibilidad o objetividad de la
imputación de la conducta no puede dilucidarse a partir de simples
inferencias o conjeturas que no encuentren un nexo de
adminiculación suficiente, y por tanto, en la especie, no es posible
estimar que el solo color de un video sea determinante para arribar a
una decisión de tal naturaleza, es decir, en la que se impute
responsabilidad a cierto individuo o entidad, pues como se ha
expresado, la atribuibilidad de la acción sólo puede establecerse a
partir de la demostración concreta de que las entidades o personas
denuncias participaron efectivamente en su colocación en la web,
extremos que no se colmaron en la especie.
De ese modo, el razonamiento expresado por el Instituto Federal
Electoral ha de permanecer intocado y regir en lo conducente el
sentido de la presente determinación, máxime que es concordante
con el análisis que se ha realizado en párrafos precedentes.