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SUP-RAP-268/2012
Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, por hechos que
considera constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones
y Procedimientos Electorales, identificado con el número de
expediente SCG/PE/PRI/CG/167/PEF/244/2012, específicamente su
resolutivo PRIMERO, en relación con su considerando OCTAVO, en
que la autoridad responsable determinó expresamente lo siguiente:
RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se declara infundado el procedimiento especial
sancionador instaurado en contra del C. Andrés Manuel López
Obrador, en su carácter de candidato a Presidente de los Estados
Unidos Mexicanos, postulado por la coalición denominada
"Movimiento Progresista", por la presunta trasgresión los artículos
341, párrafo 1, inciso c), y 344, párrafo 1, incisos a) y f) del código
electoral federal, así como por la posible violación al "ACUERDO DEL
CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
POR EL QUE SE EMITEN NORMAS REGLAMENTARIAS SOBRE
ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA DURANTE EL PROCESO
ELECTORAL FEDERAL 2011-2012", en términos de los
considerandos OCTAVO de la presente determinación.
CONSIDERANDOS
OCTAVO.- Que en el presente apartado, corresponde entrar al fondo
de la cuestión planteada en el inciso A) del apartado denominado
LITIS, con el objeto de determinar si el C. Andrés Manuel López
Obrador, en su carácter de candidato a Presidente de los Estados
Unidos Mexicanos, infringió lo previsto en los artículos 341, párrafo 1,
inciso c), y 344, párrafo 1, incisos a) b) y f) del código electoral
federal, así como el "ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL
INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE EMITEN
NORMAS REGLAMENTARIAS SOBRE ACTOS ANTICIPADOS DE
CAMPAÑA DURANTE EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 20112012", derivado de los "Tweets" alojados en la página de "Twitter" del
ciudadano denunciado, así como de las expresiones que realizó en
una presunta entrevista difundida en "youtube", la cual fue realizada
previamente a la etapa de campaña electoral del proceso electoral
federal, con lo que, a juicio del impetrante, pretende obtener el apoyo
a su candidatura y el voto de la ciudadanía en la futura jornada
electoral.
En este sentido, la autoridad de conocimiento estima pertinente dividir
los hechos valer por el Partido Revolucionario Institucional, en su
escrito de queja primigenio, a través de los cuales presuntamente el
C. Andrés Manuel López Obrador, realiza actos anticipados de
campaña, de la siguiente forma:
a) La presunta transgresión a los artículos 341, párrafo 1, inciso c), y
344, párrafo 1, incisos a) y f) del código electoral federal, derivada de
los "Tweets" alojados en la página de "Twitter" del ciudadano
denunciado, y
b) La presunta transgresión a los artículos 341, párrafo 1, inciso c), y
344, párrafo 1, incisos a) y i) del código electoral federal, derivado de
las expresiones que realizó en una presunta entrevista difundida en
"youtube".
En ese tenor, con respecto al motivo de inconformidad identificado
con el inciso a) antes referido, debe señalarse que como se refirió en
el apartado de CONCLUSIONES del considerando precedente,
quedó acreditado que la cuenta de la red social de "Twitter"