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SUP-RAP-268/2012
de información llamadas TWEETS. Cada TWEET tiene 140 caracteres
de longitud [...] Puedes ver fotos, videos y conversaciones
directamente en TWEETS para conocer toda una historia de un
vistazo, y todo en un único lugar...".
En el caso concreto, se advierte que las hipótesis constitucional y
legal en donde se prevé la infracción imputada, únicamente se
refieren a propaganda emitida por los partidos políticos, de
naturaleza política o electoral, aspecto que en el caso a estudio no
se colma, pues se trata de la cuenta personal de un ciudadano, en la
red social conocida públicamente como "Twitter".
Ahora bien, no pasa inadvertido por esta autoridad que el comentario
de mérito fue difundido el día veinte de febrero del presente año
(etapa de intercampaña) en la cuenta persona del C. ANDRÉS
MANUEL LÓPEZ OBRADOR, de la red social denominada "Twitter",
tal y como se acredita con el acta circunstanciada levantada por esta
autoridad de fecha catorce de mayo de la presente anualidad; dicho
acontecimiento no puede ser considerado contraventor al "Acuerdo
del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se
emiten normas reglamentarias sobre actos anticipados de campaña
durante el proceso electoral federal 2011-2012 aprobado por el
Consejo General del referido Instituto", en virtud, de que el mismo
no puede ser considerado como propaganda electoral, dado que
se trata de una simple opinión aislada, sin que ella se pueda
desprender alguna plataforma electoral o bien algún llamamiento
al voto.
Circunstancia que genera en esta autoridad ánimo de convicción para
sostener que dicha cuenta efectivamente es de carácter personal, al
no obrar en el expediente constancia alguna que genere siquiera un
indicio en sentido contrario, ni mucho menos el promovente haber
aportado elemento alguno para ello.
En ese tenor, debe señalarse que el comentario publicado en la
cuenta personal del C. Andrés Manuel López Obrador en la referida
red social, no puede estimarse como propaganda electoral (ya que
dicha persona no es en sí, un partido político, que es el sujeto
vinculado al cumplimiento de las hipótesis constitucional y legal
presuntamente conculcadas), ni tampoco como constitutivo de actos
anticipados de campaña, pues el mismo únicamente presenta una
opinión, vertida por ese ciudadano, visible en el ciberespacio,
por lo que válidamente se puede colegir que dicho contenido en
modo alguno viola la normatividad en la materia.
Por otra parte, aun cuando el Partido Revolucionario Institucional
refiere en su escrito inicial, que el comentario objeto de su
inconformidad tuvo como finalidad obtener el apoyo a su candidatura
y el voto de la ciudadanía en la futura jornada electoral, fuera de los
plazos legales y reglamentarios al cargo de Presidente de los Estados
Unidos Mexicanos en el presente proceso electoral federal ordinario
2011-2012, se carece siquiera de indicio alguno en ese sentido.
Lo anterior es así, porque como ya fue señalado, en la frase
cuestionada, el C. Andrés Manuel López Obrador expresó, como
ciudadano y de manera personal, una opinión aislada, por lo que
no se advierte elemento alguno tendente a influir de manera
positiva o negativa frente al electorado, ni mucho menos con el