68 SUP-RAP-268/2012 En este sentido, esta autoridad considera que el C. Andrés Manuel López Obrador, se encuentra legitimado para expresar su posición con respecto a las circunstancias que se suscitan en la sociedad, en virtud de que es una persona que goza de libertad de expresión; por tanto se encuentra autorizado para emitir opiniones a través de las cuales contraste ideas y difunda su opinión con los temas que revisten trascendencia en el interés general de la población. No obstante lo anterior, debe recordarse que de conformidad con el código comicial federal, así como por los criterios sostenidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se desprende que los elementos que esta autoridad electoral federal debe de tomar en cuenta para arribar a la determinación de que los hechos que son sometidos a su consideración son susceptibles o no de constituir actos anticipados de precampaña o campaña electoral, son los siguientes: 1. El personal. Porque son realizados por los partidos políticos, aspirantes, precandidatos y candidatos ante el partido político antes del registro de las candidaturas ante la autoridad electoral o antes del inicio formal de las campañas. 2. El subjetivo. Porque los actos tienen como propósito fundamental presentar una plataforma electoral y promoverse o promover a un ciudadano para obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular. 3. El temporal. Porque acontecen antes del procedimiento interno de selección respectivo y previamente al registro interno ante los institutos políticos o una vez registrada la candidatura ante el partido político antes del registro de las candidaturas ante la autoridad electora! o antes del inicio formal de las campañas. En el caso que nos ocupa, resulta evidente que el C. Andrés Manuel López Obrador, al ser candidato por los Partidos Políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, integrantes de coalición denominada "Movimiento Progresista" para ocupar el cargo de Presidente de la República, colma el elemento personal que debe tomarse en consideración en la apreciación y determinación de actos anticipados de campaña, sin embargo, se debe advertir que no basta la condición de ser candidato, para que con este simple elemento se pueda estimar que cualquier actividad o manifestación que realice, vulnere la normatividad federal electoral, máxime si se trata de una expresión del derecho fundamental de libertad de expresión, manifestado a través de la emisión de puntos de vista concretos respecto a problemáticas reales de la sociedad actual. En efecto, aun cuando se haya comprobado que el denunciado puede colmar el elemento personal requerido para la constitución de actos anticipados de precampaña o campaña, es necesario también que se acredite el elemento subjetivo, el cual consiste en que los actos denunciados tengan como propósito fundamental presentar una plataforma electoral y promoverse o promover a un ciudadano para obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.

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