70 SUP-RAP-268/2012 denominado "ciberespacio"; que constituye una vía idónea y útil para enviar elementos informativos a la sociedad. En razón de lo anterior, y atendiendo a las particularidades del medio que se utilizó para la difusión del video en el caso particular, es conveniente decir que el portal de Internet denominado "You Tube", es un sitio web que permite a los usuarios compartir vídeos digitales a través de Internet, los cuales, en la actualidad, y con los datos con que se cuenta, no es apreciable que cuenten con mecanismos para impedir o mermar su accesibilidad a cualquier usuario. En la página del multicitado porta! de Internet únicamente se hace patente un recuadro específico en el que se informa el número de visitantes que han reproducido el video, pero no consta algún dato que permita advertir fehacientemente la persona o entidad que colocó el video. En ese orden es patente que no resulta fácilmente identificable o consultable la información personal de los usuarios en relación con los videos reproducidos. Por consiguiente, en atención a la forma en que opera el mencionado sitio web, puede colegirse, en este momento, que existe suma dificultad para que los usuarios del mismo sean susceptibles de identificación, lo que conlleva la dificultad subsecuente para demostrarlo en el ámbito procesal. Los razonamientos vertidos con anterioridad, son acordes con la determinación que tomó esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC- 165/2008. (...) a) Que si bien obraban en autos elementos que acreditaban la existencia del vídeo impugnado se carecía de probanza alguna que demostrara la vinculación del material impugnado con los entes denunciados, o bien, con alguno de los sujetos que conforme al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pudieran ser responsabilizados por la comisión de una falta administrativa en materia comicial federal. b) Que de los elementos que examinó el fedatario público, al tener acceso a la página de Internet http://www.youtube.com/user/marcomtz85, no se advertía elemento alguno que demostrara con certeza, que el Partido Acción Nacional o la Secretaría de Acción Juvenil en el estado de Veracruz habían sido los autores y responsables de su difusión. (...) La dogmática que se ha desarrollado en el ámbito del derecho punitivo, acepta que la atribuibilidad del sujeto en la comisión de un delito o infracción se manifiesta esencialmente, ya sea a través de su calidad de autor o partícipe en la realización de la conducta. Mientras que por autoría se entiende la intervención directa ya sea material o intelectual en la comisión de la infracción, la participación es el aporte doloso que se hace al injusto. En otra vertiente, la objetividad de la imputación depende de la intervención que tienen los sujetos en la realización de las conductas vulneradoras de la normatividad. En la especie, tal como lo estableció la autoridad electoral responsable, los elementos probatorios constantes en autos no permiten determinar que la colocación del video que apareció en algún momento en la Internet, en las direcciones electrónicas http://www.youtube.eom/user//marcomtz85 y http://www.youtube/.com/watch?v=lkMJHsBiVBE, efectivamente pudiera ser imputada objetivamente al Partido Acción Nacional, o en su defecto, a la organización juvenil de ese instituto político.

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