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SUP-RAP-268/2012
Es así, porque la aludida atribuibilidad no podía determinarse únicamente a
partir del logotipo que aparece en la parte superior izquierda, en la que se ve
las siglas "accionjuvenil.com"; en tanto que esa unión de palabras, si bien
pudiera aludir a que fue alojado en la red por un grupo o asociación juvenil,
no es posible deducir válidamente que se trate de miembros del Partido
Acción Nacional ni de la organización en comento.
(...)
De ahí, que resulte claro que la autoría en la inserción del video en cuestión,
es un punto a debate en el presente recurso de apelación, y que el partido
político niega categóricamente haberío colocado, así como que lo hubiere
ordenado a alguno de los entes u órganos internos de ese instituto político,
con lo cual, atento al principio de presunción de inocencia, de reconocida
aplicabilidad en los procedimientos administrativos sancionadores resulta
inconcuso que corría a cargo de la parte denunciante la necesidad de
demostrarlo.
De tal manera, y en razón de que los elementos que obran en autos, no
permiten apreciar que sea fácilmente demostrable la identidad de la persona
o entidad que colocó el video en la página "You Tube", es inconcuso que esa
circunstancia fáctica, por razón de las características de accesibilidad y
colocación que presenta dicho portal, producen necesariamente como
consecuencia jurídico-procesal que ¡a carga demostrativa corresponda al
denunciante y de ningún modo a la persona o personas denunciadas, pues
ello equivaldría a que les fuera atribuida una conducta y su consecuente
sanción, sin que esto quedara plenamente demostrado.
( . . .)
En esas condiciones, si como acontece en la especie, la propia naturaleza
del portal "You Tube" permite apreciar como un hecho notorio, en términos
del artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral que es sumamente difícil determinar la persona o entidad
que coloca un video, porque se conoce que dicha actividad puede ser
realizada deliberadamente por una multiplicidad incalculable de sujetos, es
inconcuso que no puede estimarse que constituya un deber para los
institutos políticos cuidar que en el universo de comunicación que implica la
Internet, se coloque un cierto video, para atribuirle concretamente su
colocación, pues aceptar esa circunstancia se apartaría de la razonabilidad y
objetividad exigida a todo juzgador para la valoración de los hechos materia
del proceso.
(...)
Al respecto, el Instituto Federal Electoral resaltó que esta Sala Superior ya
ha abundado sobre la naturaleza y alcance del sitio de Internet
http://www.youtube.com, y ha llegado a la conclusión de que permite a los
usuarios compartir vídeos digitales a través de Internet, los cuales pueden
ser reproducidos indiscriminadamente por cualquier usuario sin que medie
para tal efecto un contrato entre el usuario y el portal de Internet, así como
tampoco requiere de la aportación de algún medio de identificación
personalizado para estar en aptitud de reproducir el o los videos.
(...)
Lo anterior, porque el tema de la atribuibilidad o objetividad de la imputación
de la conducta no puede dilucidarse a partir de simples inferencias o
conjeturas que no encuentren un nexo de adminiculación suficiente, y por
tanto, en la especie, no es posible estimar que el solo color de un video sea
determinante para arribar a una decisión de tal naturaleza, es decir, en la
que se impute responsabilidad a cierto individuo o entidad, pues como se ha
expresado, la atribuibilidad de la acción sólo puede establecerse a partir de
la demostración concreta de que las entidades o personas denuncias
participaron efectivamente en su colocación en la web, extremos que no se
colmaron en la especie.
De ese modo, el razonamiento expresado por el instituto Federal Electoral
ha de permanecer intocado y regir en lo conducente el sentido de la
presente determinación, máxime que es concordante con el análisis que se
ha realizado en párrafos precedentes.