la arbitrariedad administrativa, pero no es molde rígido que prive la flexibilidad de los procedimientos administrativos. Henríquez v. Consejo Educación Superior, 120 DPR 194, 202 (1987)(énfasis suplido). Por otro lado, comete un error este Tribunal cuando confunde las exigencias mínimas del debido proceso de ley en su vertiente constitucional y las garantías adicionales que establece la Asamblea Legislativa en leyes como las Reglas de Procedimiento Civil o la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (LPAU). Véase, por ejemplo, Colón Torres v. A.A.A., 143 DPR 119, 124 esc. 4 (1977); véase también José Julián Álvarez González, Derecho Constitucional de Puerto Rico y Relaciones Constitucionales con Estados Unidos, Ed. Temis S. A. pág. 608 (2009) (“En rigor, cuando se habla de los requisitos del debido proceso se alude a las pautas procesales que la entidad pública debe reconocer a las personas, independientemente de si por ley o reglamento esas pautas se reconocen”). Por lo tanto, en ausencia de requisitos estatutarios, el Tribunal debe asegurarse que en efecto el procedimiento fue injusto porque se afectaron algunas de las pautas mínimas que requiere nuestro ordenamiento constitucional. Según expuesto previamente, lo que el derecho constitucional exige es una notificación adecuada que le permita a una parte advenir en conocimiento de una decisión tomada por la agencia y los remedios que tiene disponible por ley para cuestionarla. B En lo pertinente, una mayoría de este Tribunal señala que la notificación “tardía” de la Resolución Enmendada “coartó el derecho de los electores a instar un recurso de revisión judicial y a defender su derecho individual” toda vez que el término provisto para solicitar la revisión del dictamen ya había transcurrido para cuando éstos fueron notificados.[32] En este caso, la Presidenta de la CEE notificó a los electores su denegatoria a ciertas solicitudes de voto adelantado y advirtió los remedios que tenían disponible las partes para revisar esa determinación, es decir, acudir al Tribunal de Primera Instancia, según los términos establecidos en el Art. 4.001 de la Ley Electoral, e impugnar las determinaciones de la CEE.

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