la arbitrariedad administrativa, pero no es molde rígido que prive la flexibilidad de los
procedimientos administrativos. Henríquez v. Consejo Educación Superior, 120 DPR 194, 202
(1987)(énfasis suplido). Por otro lado, comete un error este Tribunal cuando confunde las
exigencias mínimas del debido proceso de ley en su vertiente constitucional y las garantías
adicionales que establece la Asamblea Legislativa en leyes como las Reglas de Procedimiento
Civil o la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (LPAU). Véase, por ejemplo, Colón
Torres v. A.A.A., 143 DPR 119, 124 esc. 4 (1977); véase también José Julián Álvarez
González, Derecho Constitucional de Puerto Rico y Relaciones Constitucionales con Estados
Unidos, Ed. Temis S. A. pág. 608 (2009) (“En rigor, cuando se habla de los requisitos del
debido proceso se alude a las pautas procesales que la entidad pública debe reconocer a las
personas, independientemente de si por ley o reglamento esas pautas se reconocen”). Por lo
tanto, en ausencia de requisitos estatutarios, el Tribunal debe asegurarse que en efecto el
procedimiento fue injusto porque se afectaron algunas de las pautas mínimas que requiere
nuestro ordenamiento constitucional.
Según expuesto previamente, lo que el derecho constitucional exige es una notificación
adecuada que le permita a una parte advenir en conocimiento de una decisión tomada por la
agencia y los remedios que tiene disponible por ley para cuestionarla.
B
En lo pertinente, una mayoría de este Tribunal señala que la notificación “tardía” de la
Resolución Enmendada “coartó el derecho de los electores a instar un recurso de revisión
judicial y a defender su derecho individual” toda vez que el término provisto para solicitar la
revisión del dictamen ya había transcurrido para cuando éstos fueron notificados.[32] En este
caso, la Presidenta de la CEE notificó a los electores su denegatoria a ciertas solicitudes de
voto adelantado y advirtió los remedios que tenían disponible las partes para revisar esa
determinación, es decir, acudir al Tribunal de Primera Instancia, según los términos
establecidos en el Art. 4.001 de la Ley Electoral, e impugnar las determinaciones de la CEE.